TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ FELIX SANTIAGO GOMEZ OYARZUN

Rol

Fecha

17 de mayo de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que El abogado don José Miguel Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto de Valparaíso, en causa Rit 94-2019, Ruc 1800630936 deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis de abril pasado, que, se ABSUELVE al acusado FÉLIX SANTIAGO GÓMEZ OYARZÚN, cédula nacional de identidad N°8.118.790-8, ya individualizado, de la acusación que lo estimó como autor de un delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N°20.000, que se dijo ocurrido en esta ciudad, el 28 de junio de 2018. Segundo: Que el presente recurso de nulidad se funda en las causales; 1.- del artículo 374 letra g) del Código procesal Penal , por haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, a saber la resolución de fecha uno de marzo de 2019 que constituye el auto de apertura de juicio oral en la presente causa y , 2.- El subsidio la letra e) del artículo 374 en relación al artículo 342 letra c) del Código procesal Penal, por haberse infringido las exigencias del artículo 297 del mismo texto, particularmente porque la decisión absolutoria se arriba vulnerando las máximas de la experiencias . Tercera: Que respecto de la primera causal de nulidad interpuesta por el Ente Persecutor la jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha sostenido, conforme el estándar probatorio previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, esto es que toda sentencia condenatoria se funde en una convicción más allá de toda duda razonable, es menester que dicha convicción se adquiera de acuerdo a la prueba producida e incorporada con estricto respeto a las garantías individuales, de modo tal que el Tribunal Oral en lo Penal, debe fundar su fallo en prueba válidamente obtenida, para asegurar que las decisiones judiciales en esta materia, no se funden en medios ilícitos. Cuarto: Que de lo que viene de razonarse, se infiere que el Tribunal Oral está facultado para prescindir de

Fundamentos

Considerandos Octavo y Noveno, en el hecho que la prueba ofrecida por el Ministerio Público proviene de un procedimiento policial con vulneración de garantías fundamentales, ya que estima no existía un indicio habilitante para ejercer un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal. Seguidamente, expresa, como se indica en el Rol ICA Valpo. 1991-2018, las máximas de la experiencia suponen saberes que se articulan por medio de actos de habla informales en la esfera pública, institucionalizados en el proceso, aportando información que, circunscrita a la valoración, opera como garantía de la validez del razonamiento inferencial del sentenciador. La experiencia permite atribuir intenciones a quienes se encuentran en situaciones equiparables a las vividas por otros integrantes del grupo, ya que lo habitual es la regularidad de las acciones de las personas en un contexto cultural dado. En ese sentido, las máximas de la experiencia permiten justificar por qué la acción de una persona es extraña, irrazonable o contraria al sentido común. Bajo esos supuestos, se estima que la calificación de ilegalidad que hace la sentencia impugnada respecto al actuar del funcionario Jaime Carrasco Méndez vulnera dichas máximas. La situación fáctica en la que se encontraba el Sargento de Carabineros aludido, dice relación con el desarrollo de un procedimiento policial continuo, que se habría iniciado en Avda Argentina de la ciudad de Valparaíso, en dirección hacia el cerro, y al llegar a calle Chacabuco, notan sus tres ocupantes que una persona que estacionaba autos en el sector, al advertir la presencia de Carabineros, se aleja del lugar donde se encontraba, acción que ha sido reiteradamente indicativa, en el quehacer policial, de intentar evadir un posible control, y ante esta situación el Sargento Carrasco decide bajarse del vehículo para solicitarle su identificación Por último , estima, en esta situación no es posible atribuir otra intencionalidad al Sargento Carrasco más que, de buena fe, efectuar labores fiscalizadoras propias de su cometido funcionario y autorizadas por la ley, puesto que el hallazgo de la droga se produce en la vía pública y es vinculada al acusado por la escasa distancia del lugar donde éste originalmente se encontraba, unido al hecho de haber querido alejarse del mentado lugar, razón por la cual estaba siendo objeto de un control de identidad preventivo. Frente a estas circunstancias, difícilmente puede vislumbrarse que otro funcionario policial obrara de forma diversa. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de la experiencia, el procedimiento adoptado por el Sargento Carrasco no vulneró el marco del artículo 85 del Código Procesal Penal. Sexto: Que igualmente será desestimada la causal subsidiaria deducida por el recurrente, pues a juicio de estos sentenciadores no constituye una máxima de experiencia, en el evento que así hubiere ocurrido-pues es contrario a la conclusión arribada por el tribunal de la instancia- la circ

Fallo

fallo en prueba válidamente obtenida, para asegurar que las decisiones judiciales en esta materia, no se funden en medios ilícitos. Cuarto: Que de lo que viene de razonarse, se infiere que el Tribunal Oral está facultado para prescindir de la prueba obtenida con transgresión de las garantías fundamentales, ya que su convicción ha de justificarse en prueba válidamente obtenida. De esta forma y conforme lo expuesto el recurso de nulidad deberá ser desestimado. Quinto: Que respecto a la causal de nulidad subsidiaria , vale decir, la establecida en el artículo 374 letra e), mencionado, expresa: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados:....e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c).” Por su parte, el artículo 342 dispone: “La sentencia definitiva contendrá: .... c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Finalmente, en lo que interesa, el artículo 297, señala: “… Los Tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados… “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese des

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Fojas: 25 Veinticinco Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que El abogado don José Miguel Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto de Valparaíso, en causa Rit 94-2019, Ruc 1800630936 deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis de abril pasado, que, se ABSUELVE al acusado FÉLIX SANTIAGO GÓMEZ OYARZÚN, cédula nacional de identidad

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