SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

IGT S.A. / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DR STGO ORIENTE

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

ADUANERO - ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de los

Fundamentos

motivos Noveno, Undécimo y Duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, como primera cuestión, conviene precisar que la reclamante no dedujo recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, la cual declaró la improcedencia del reclamo por vulneración de derechos respecto de casi la totalidad de la documentación supuestamente aportada en original a la Reposición Administrativa Voluntaria, conformándose con la decisión del Juez a quo, quien, únicamente, accedió a la pretensión cautelar respecto del Libro Mayor del año 2009. Segundo: Que, en relación con el referido Libro Mayor del año 2009, objeto de la apelación de la reclamada, el sentenciador de primer grado construye su argumentación, sobre la base de una errada interpretación del considerando 3° de la Resolución Ex N°44.669 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, el que señala: “3) Que, en primer lugar debe tenerse presente, que la sociedad recurrente solo acompaña simples borradores de los registros contables y extracontables que detalla en el primer otrosí de su presentación, omitiéndose el libro mayor del año comercial 2009 y presentándose un registro ‘libro mayor’ referido al periodo comercial 2010 y respecto de la cuenta ‘otras provisiones de contrato’ ejercicio comercial 2009, cuyas cuentas no arrojan saldo, encontrándose IGT S.A. obligada a declarar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, según lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes, del Código Tributario y a lo señalado en la Circular N° 29, de 1975”. Tercero: Que, una correcta interpretación de dicho considerando permite establecer, fuera de toda duda, que al explicitar el Servicio recurrido la frase “omitiéndose el libro mayor del año comercial 2009”, quiso significar que dichos antecedentes no fueron acompañados, pese a ser relevantes para la decisión de la reposición administrativa voluntaria. Para ello, basta establecer el sentido natural y obvio del vocablo omitir, que no es otra cosa que “abstenerse de hacer algo”, muy por el contrario de lo sostenido por el Juez a quo, quien equivocadamente pretende establecer que el sentido de dicha palabra, era para entener que dicha documentación fue acompañada y en original, cuestión que resulta en extremo forzada y contrario al sentido natural y obvio de las expresiones vertidas por el Servicio en la resolución exenta en estudio. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, al no haber requerido la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos la extensión de un certificado de recepción de documentos, con indicación expresa de la prueba aportada y la naturaleza de la misma, no puede pretender ahora valerse de un procedimiento cautelar que exige, como presupuesto indispensable para la tutela judicial efectiva, contar con un derecho de carácter indubitado, el que indudablemente, no emana de los dichos consignados en la Resolución Exenta N°44.669. Muy por el contrario, dicho acto administrativa explícitamente señala

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°6, 139 y 156 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 113 y siguientes, y en su lugar, se decide, que se rechaza, en todas sus partes, sin costas, el reclamo tributario interpuesto por don David Lagos Fernández, en representación de IGT S.A. en contra de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Regístrese y devuélvase. N°Tributario Y Aduanero-248-2018. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Eduardo López Jofré, y contra el mismo, la abogado doña Rosario Figueroa Álvarez, contra el mismo. Santiago, 16 de mayo de 2019. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 172 y 174: Téngase presente. Visto: Se repro

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