SIN INFORMACION

ADA SILVA CACERES CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 24 de abril del presente año comparece doña Ada Silva Cáceres, jubilada, domiciliada en Pasaje 8 de febrero N° 0327, Población Maipo, de la Comuna de Puente Alto, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, persona jurídica de derecho público, representada por su Director don Jorge Álvarez Vásquez, no indica profesión u oficio, ambos domiciliados en Catedral N° 1772, tercer piso, comuna de Santiago, por cuanto rechazó, mediante resolución N° 21381, de 28 de marzo de 2019, su solicitud de rectificación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Ricardo Dionisio Romero Cáceres, que tenía por objeto que fuera incluida en ésta, en su calidad de hermana de simple conjunción del causante. Señala que el recurrido al conceder la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su hermano ya individualizado, no la consideró como heredera, por lo que el 30 de enero del presente año presentó solicitud de rectificación, la que fue denegada por medio de la resolución citada. Expresa que el motivo del rechazo a incluirla como heredera es, textualmente, que “no fue reconocida como hija por el causante, don Ricardo Dionisio, conforme a la normativa vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, por instrumento público o por un acto testamentario posterior, tal como disponían los Art. 270, 271, 272 y 273 del Código Civil vigente hasta antes de la dictación de la Ley N° 10.271”. Argumenta que tal decisión es total y absolutamente ilícita, ya que se sustenta en una serie de disposiciones ya derogadas, desconociendo el vínculo que le une con el causante, esto es, hermano de simple conjunción, y no de hija como erradamente lo señala la recurrida. Refiere que dicho vínculo se acredita con el mérito de los certificados de nacimientos de ambos, en los que se registra la misma madre, doña Luisa Cáceres Rodríguez, quien fue la que requirió su inscripción como consta en el acta de su reg

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la presente acción cautelar. Tercero: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, y lo informado por el Servicio recurrido, parece necesario dejar claramente establecido, que la controversia habida entre las partes reside en determinar si la declaración que contiene la inscripción de nacimiento de la recurrente, doña Ada Silva Cáceres, constituyen o no, un acto de reconocimiento de parte de su madre, doña Luisa Cáceres Rodríguez, de manera que dé lugar a filiación y en consecuencia permita crear un vínculo de parentesco entre la actora y el causante, don Ricardo Dionisio Romero Cáceres. Conforme consta en la partida de nacimiento de la recurrente, y fuera informado por el Servicio recurrido, la requirente de dicha inscripción fue la propia madre. Cuarto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación de incluir a la recurrente en la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la ley N° 19.585 ya referida, simplemente el carácter de hijo. Esta ley, la N° 19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, la recurrente no tendría filiación materna determinada, es un criterio que se aparta incluso de la letra de

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Certifico que se anotó, escuchó relación y alegó por el recurso la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial doña María José Román Castillo. Santiago, 16 de mayo de 2019. Constanza Cociña Cholaky, relatora. En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Al escrito folio 27884: Téngase presente. Vistos: Con fecha 24 de abril del presente año comparece doña Ada Silva Cáceres, ju

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