VARGAS FIGUEROA MANUEL FERNANDO / GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
16 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Nicoll Rojas Labra, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Manuel Fernando Antonio Vargas Figueroa, cédula nacional de identidad N° 17.390.190-9, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, e interpone acción constitucional de amparo en contra de este centro penitenciario, representado por el Alcaide, en razón de haber adoptado la medida de restar al amparado del proceso de Libertad Condicional relativo al primer semestre del año 2019, sin ajustarse a la normativa vigente, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal. Expone los antecedentes penitenciarios de su representado e indica que en el mes de enero de 2019, previo a la modificación de la Ley N° 21.124, el CDP Santiago Sur elaboró una nómina de candidatos a la Libertad Condicional –que cumplían los requisitos para ser incorporados en el listado de postulantes que se remite a la Comisión-, y el amparado contaba con los requisitos de tiempo, conducta, escolaridad y trabajo. En efecto, si bien cumplía su tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional en diciembre de 2019, como tiene rebaja de condena, se aplicó el artículo 5 de la Ley N° 19.856, estando habilitado legalmente para postular en el primer semestre de 2019. No obstante lo anterior, en el mes de marzo del año en curso se le informa que no lo postularán a la Comisión de Libertad Condicional, ya que tras la publicación de la Ley N° 21.124, ya no cumple con el tiempo mínimo para ello. Sostiene que la decisión de la parte recurrida es ilegal, atendido que la concesión o no de la libertad condicional se decide tras una serie de actos que fluyen en un procedimiento administrativo que debe tener tres fases: iniciación, instrucción y finalización. En este caso, el proceso no comienza el 25 de marzo o 25 de septiembre de cada año, sino que el CDP Santiago Sur elaboró la nómina de los candidatos en enero de 2019, constituyen
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual no se postuló al amparado al beneficio de libertad condicional, corresponde entonces determinar si, en la especie, la recurrida, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que de acuerdo a lo informado, el amparado no fue postulado al beneficio de la libertad condicional por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo establecido en el D.L N° 321, al momento de su postulación, conforme lo exige el artículo 9 vigente del mismo texto legal, lo que se constata de acuerdo al oficio remitido por la Unidad de Asistencia Jurídica y la “Ficha Única de Condenado” que obran en estos autos, documentos que dan cuenta que el amparado cumple con el requisito en comento en el mes de diciembre del año en curso. Sobre el particular, las alegaciones de la parte recurrente en torno a la elaboración de una pre nómina de postulación en el mes de enero del presente año, no se condicen con los antecedentes proporcionados por las partes y con el tenor del citado artículo 9. QUINTO: Que así las cosas, se trata de una cuestión de requisitos esenciales para poder ser postulado al beneficio de la Libertad Condicional, de manera tal que no se vislumbra que Gendarmería de Chile hayan cometido algún acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el derecho de libertad personal o seguridad individual del actor, elementos indispensables para la procedencia de la presente acción cautelar, razón por la cual la misma deberá ser rechazada.
Fallo
se decide tras una serie de actos que fluyen en un procedimiento administrativo que debe tener tres fases: iniciación, instrucción y finalización. En este caso, el proceso no comienza el 25 de marzo o 25 de septiembre de cada año, sino que el CDP Santiago Sur elaboró la nómina de los candidatos en enero de 2019, constituyendo este un acto administrativo de instrucción. Luego, explica que en el caso de marras al amparado se le restó del proceso de postulación, ya que Gendarmería de Chile afirma que no cumple con el tiempo mínimo para la postulación, puesto que antes de la Ley N° 21.124 se aplicaba el artículo 5 de la Ley N° 19.856, que habilitaba a los internos a postular el semestre anterior al cumplimiento de su tiempo mínimo cuando tenían rebaja de condena, pero dicha disposición fue derogada. Sin embargo, a su juicio es improcedente exigir los requisitos modificados tras la Ley N° 21.124, debido al propio tenor del actual artículo 9. Por lo antes expuesto, solicita se adopte como medida para restablecer el imperio del derecho y terminar con la amenaza a la libertad personal del amparado, disponer su reincorporación al proceso de libertad condicional relativo a marzo-abril del año 2019. SEGUNDO: Que mediante Oficio N° 13.01.01.168/19, de 7 de mayo del año en curso, informa don Alejandro Troncoso Chaparro, Coronel de Gendarmería, en su calidad de Alcaide del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, señalando los antecedentes penitenciarios del amparado. Indica que no se
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Al folio 10, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Nicoll Rojas Labra, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de Manuel Fernando Antonio Vargas Figueroa, cédula nacional de identidad N° 17.390.190-9, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur,
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