SIN INFORMACION

INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 17 de abril de 2019 compareció don Mario Vergara Venegas, abogado, en representación de Ingeniería y Construcciones Mas Errázuriz Ltda., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1307, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, domiciliada en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins N° 347, Rancagua, representada por el Inspector Provincial del Trabajo señor Rodrigo Zamorano Saavedra o por quien legalmente lo subrogue. Funda su acción en que con fecha 8 de febrero de 2019 su representada ingresó ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua una denuncia por práctica antisindical en contra de los señores Claudio Albornoz y Rigoberto Segura en la causa RIT S-4-2019. Indica que en dichos autos se solicita se declare la inoponibilidad del fuero laboral que se comunicó a su representada con fecha 8 de febrero de 2019, como sanción a la práctica antisindical alegada, debido a que éste habría sido obtenido con abuso del derecho, al presentar una solicitud reservada para constituir un sindicato ante la Inspección del Trabajo de Rengo. Sostiene que

Fundamentos

considerando que el asunto controvertido en dicha causa se refiere a los efectos de la solicitud reservada ante la Inspección del Trabajo, especialmente respecto de la oponibilidad del fuero, su parte solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 5° letra b) del DFL N° 2 de 1967, se notificara a la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua la existencia del litigio entre las partes de esta causa, lo que ocurrió el 21 de febrero de 2019. Da cuenta, que con fecha 11 de febrero de 2019 los señores Claudio Albornoz Sepúlveda y Rigoberto Segura Morales, ingresaron una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, acusando una supuesta separación ilegal por parte de su representada, fundada en la existencia de fuero laboral por la solicitud reservada de hora para la constitución de un Sindicato Interempresa y posterior conformación de un Sindicato, denuncia que dio origen a la fiscalización N° 0601/2019/211. Refiere que en el marco de dicha fiscalización, la empresa informó que existía un litigio pendiente respecto de las materias fiscalizadas, cuestión que fue obviada por el funcionario que decidió continuar con la fiscalización, fiscalización que derivó en el Informe de exposición N° 0601/2019/211 de fecha 25 de febrero de 2019, del cual la empresa tomó conocimiento conjuntamente con la notificación de la denuncia. Indica que en la mediación a la que la empresa fue citada con fecha 26 de febrero de 2019, nuevamente se hizo presente la improcedencia de continuar adelante con el procedimiento por existir juicio pendiente, sin embargo, la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua continuó adelante con el proceso de fiscalización, el que derivó en que con fecha 7 de marzo de 2019 presentó una denuncia por práctica antisindical en contra de su representada en la causa RIT S-8-2019, por los hechos referidos, demanda que le fue notificada con fecha 21 de marzo de 2019. Refiere que en tal sentido, y conforme al artículo 5° letra b) del DFL N° 2 de 1967, que las funciones del Director del Trabajo y el artículo 73 inciso 1 de la Constitución Política de la República, es evidente que existiendo una controversia entre la empresa y los trabajadores sometida a conocimiento del Tribunal, cuya resolución se encuentra pendiente, la Inspección del Trabajo, órgano dependiente de la Dirección del Trabajo, se encuentra impedida de tomar conocimiento y emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos que se encuentran discutidos ante los Tribunales de Justicia, tal y como la propia Dirección del Trabajo lo ha reconocido en una serie de ordinarios. Lo anterior, además si se considera lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880 que establece el principio de inhibición de la administración del Estado respecto de asuntos que se encuentran sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como ocurre en este caso. Por lo señalado, la Inspección Provincial del Trabajo, al menos desde el 21 de febrero de 2019, se encuentra legalmente

Fallo

Por lo expuesto solicita se restablezca a la brevedad el imperio del derecho y se adopten todas las medidas que esta Corte juzgue necesarias al efecto, dejando desde luego sin efecto todos los actos administrativos ejecutados por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua con posterioridad al 21 de febrero de 2019 en el marco de la fiscalización N° 0601/2019/2011, fecha en la que fue notificada de la existencia de causa RIT S-4-2019 y se disponga, de acuerdo con la ley, que la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua debe abstenerse de continuar con el procedimiento administrativo iniciado por la denuncia de los seres Albornoz y Sepúlveda mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia que se dicte en casusa RIT S-4-2019. Acompaña documentación que se agrega al expediente. Con fecha 10 de mayo de 2019 comparece don Pablo Morales Maureira, en representación de la Inspección del Trabajo de Rancagua, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expone que resulta errada la aseveración de la empresa en cuanto refiere que la Dirección del Trabajo, estaría impedida de tomar conocimiento y emitir algún tipo de pronunciamiento respecto de la situación de los trabajadores Albornoz y Segura, por cuanto la norma del artículo 5 letra b) del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala “Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y la reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre dete

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Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 17 de abril de 2019 compareció don Mario Vergara Venegas, abogado, en representación de Ingeniería y Construcciones Mas Errázuriz Ltda., empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5420, oficina 1307, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de protección en contra de la

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