SIN INFORMACION

COMITE DE AYUDA AL HOGAR DE ANCIANOS SANTA MARIA DE LA MERCED/INSPECCIÓN IPT COLCHAGUA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece con fecha 18 de abril de 2019, Rodrigo Guerrero Román, abogado, en representación del Comité de Ayuda al Hogar de Ancianos de Nancagua, cuyo representante es Jaime Miqueles León, todos domiciliados para estos efectos en Olegario Lazo N°1291, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Colchagua, representada por la Jefa de la inspección provincial Marcela López Ávila, domiciliados en Argomedo N°634, comuna de San Fernando. Funda el recurso en que el día 14 de marzo de 2019, un fiscalizador de la Inspección del Trabajo concurrió al Hogar de Ancianos por una denuncia de Bernardita Pérez Tobar, a quien no se le habría escriturado su contrato de trabajo, entregado el comprobante de pago de sus remuneraciones, declarado sus cotizaciones previsionales ni mantener un método de control de asistencia y horas de trabajo, notificándolos el 20 de marzo de 2019 de la aplicación de 5 multas de 5, 9 y 10 UTM y 17,25 y 23 UF. Refiere que el inspector se ha atribuido facultades jurisdiccionales como comisión especial, vulnerando la igualdad ante la ley ya que interpretó una situación fáctica sin tener competencias para ello. Refiere que lo cierto es que Bernardita Pérez no formaba parte del plantel de trabajadores del hogar, sólo iba a realizar clases de baile entretenido a los ancianos dos horas a la semana, todo envuelto en un programa del gobierno quien pagaba dichas clases, ya que además ella es trabajadora de un Colegio de Santa Cruz. Agrega que cuando se hizo la fiscalización sólo se dijo que era una revisión de rutina, nada se dijo del reclamo, e hizo firmar a una de las religiosas un documento donde se constataba la existencia de la relación laboral, pero ella pensó que sólo era una constancia, vulnerando con ello el debido proceso. Refiere que no existe un vínculo laboral entre el Hogar de Ancianos y la profesora, por lo que no existe una infracción a la normativa laboral, atribuyéndose el fiscalizador

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del Derecho. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso, consiste en la Resolución de Multa (S) N° 8344/19/7 de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por la Inspección Provincial de Trabajo de Colchagua por la cual se aplican a la recurrente Comité de Ayuda al Hogar de Ancianos Santa María de la Merced, cinco multas a beneficio fiscal basadas en no escriturar el contrato de trabajo respecto de la señora Bernardita Pérez Tobar, además de otras infracciones relacionadas con la misma trabajadora. Sostiene el recurrente que dicha actuación es ilegal y arbitraria, por cuanto no es efectivo que la señora Pérez Tobar sea trabajadora de la recurrente, cuestión que, además, no habría sido constatada por el fiscalizador, el que tampoco tiene competencia para interpretar o declarar la existencia del supuesto contrato de trabajo, citando al efecto el recurrente lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo. TERCERO: Que de acuerdo a los propios términos del recurso, la materia sometida a conocimiento de esta Corte a través de esta acción constitucional es de competencia exclusiva de los Juzgados de Letras del Trabajo, para lo cual, incluso, la legislación contempla un procedimiento especial y expedito como es el de reclamación de multa contemplado en el artículo 503 del citado Código, el que no puede ser sustituido por el recurso de protección, dado que esta acción es de carácter cautelar y busca dar una respuesta rápida a vulneraciones a derechos fundamentales que no requieren ser establecidos en un proceso de lato conocimiento. En efecto, no resulta posible dilucidar en este recurso si la Inspección Provincial del Trabajo, efectivamente, se excedió en sus facultades de fiscalización, pues para ello se requiere contar con los elementos de prueba que son propios de un procedimiento de reclamación, que, por lo demás, ya fue deducido por la propia parte recurrente, el que está siendo conocido por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en la causa I-3-2019, el cual se encuentra en tramitación y con audiencia de juicio pendiente. Por último, cabe precisar que si bien el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental dispone que el recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que se pueden hacer valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes, ello no implica que esta acción constitucional pueda servir de sustituto de un procedimiento especialmente previsto para reclamar las multas impuestas por la Inspección del Trabajo, menos aún, si como se dijo, la propia parte r

Fallo

se declara admisible el recurso. Con fecha 7 de mayo de 2019 informa la recurrida al tenor del recurso, solicitando que se rechace, con costas. Indica que la acción es improcedente pues no es un sustituto jurisdiccional de acciones específicas previstas en el Código del Trabajo, el que estableció un procedimiento específico para reclamar respecto de las multas impuestas, tal como lo hizo el recurrente en la causa RIT I-3-2019, siendo citados a audiencia de contestación, conciliación y prueba para el 8 de mayo de 2019. Agrega que la fiscalización se realizó por la denuncia de una trabajadora, pudiendo constatar en terreno que hay 10 personas con informalidad laboral, trabajando en diversas labores como cuidadores de noche, cocina, administrativos, aseo, lavandería, enfermería y profesorado, motivo por el cual se cursa la multa, actuando el inspector de la Inspección del Trabajo en ejercicio de sus atribuciones legales al haber constatado un hecho, teniendo el carácter de ministro de fe, realizando una actividad intelectual que le permita determinar si los hechos que constata constituyen o no una infracción a la legislación laboral, no existiendo arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Acompaña las piezas respectivas a la fiscalización efectuada y demás antecedentes relacionados a las multas aplicadas. Con fecha 8 de mayo del presente año se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del

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Rancagua, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece con fecha 18 de abril de 2019, Rodrigo Guerrero Román, abogado, en representación del Comité de Ayuda al Hogar de Ancianos de Nancagua, cuyo representante es Jaime Miqueles León, todos domiciliados para estos efectos en Olegario Lazo N°1291, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección del Traba

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