2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SAN MARTÍN/RESTAURANTE Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DA NOI LIMITADA

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece en esta causa el abogado don Carlos Santander Castro, en representación de los cinco demandantes Ramón Rojas Martínez, Julián Rojas Martínez, Jorge Cayla Gálvez, Héctor Vargas Aravena y José San Martín Peña, por un lado, y comparece doña Cristina Gaete Banda, en representación del demandado, por otra, quienes interponen sendos recursos de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, RIT O-271-2018, caratulada “San Martín y otros con Restaurante y Productos Alimenticios Da Noi Ltda.”. La materia viene constituida por demanda de despido indirecto, indemnizaciones y prestaciones, nulidad del despido y cobro de prestaciones postdespido. La sentencia definitiva expresa que acogió la demanda de los cinco trabajadores, sólo en cuanto se condena a pagar los siguientes conceptos: a Ramón Rojas por diferencia de feriado y remuneraciones por interrupción de jornada; a Julio Rojas, Jorge Cayla, Héctor Vargas y José San Martín, sólo por remuneraciones por interrupción de jornada. Además, condena al pago de las cotizaciones de seguridad social por las diferencias de remuneraciones que la sentencia ordena pagar. Por su parte, acogió parcialmente la excepción de pago de ciertos conceptos, opuesta por la demandada. Rechazándose en lo demás la demanda. Todo ello sin costas. –La parte demandante reclama por la no aplicación de la sanción de nulidad de despido, interpuso recurso contra la mentada sentencia, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley. Pide que se acoja el recurso y se anule la sentencia definitiva, dictándose acto continuo la sentencia de reemplazo correspondiente, que acoja la acción de nulidad de despido, con costas. La parte demandada interpone, a su turno, recurso de nulidad en contra de la misma sentencia, deduciendo dos causales, primero la del artículo 478 letra e) sobre om

Fundamentos

considerando: I. Recurso de Nulidad del Demandante Primero: Que, el demandante deduce la causal del artículo 477 del Código del trabajo respecto de la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia como infringido el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, señalando que el rechazo de la acción es consecuencia de la infracción que comete la sentencia al argumentar: (i) que el rechazo de la acción de despido indirecto importa el rechazo de la acción de nulidad del despido, y (ii) que la demandada no habría efectuado retenciones o descuentos por concepto de diferencias de remuneraciones, por cuanto existe controversia sobre su procedencia. (i) El primer argumento es consecuencia de una infracción legal a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Esto porque no es requisito de procedencia de dicha acción la relación con la acción de despido indirecto, en cuanto a que éste deba ser declarado “justificado”, ni en la hipótesis de despido del empleador, ni en la hipótesis de autos de despido indirecto. Señala que desde la incorporación de la ley que introdujo la acción en comento, se declaró que era compatible e independiente ambas acciones, sometidas a diferentes regímenes pudiendo darse el caso del rechazo de una de ellas, lo que no produce necesariamente el rechazo de la otra. Cita sentencia de la Corte Suprema, sobre compatibilidad del despido indirecto con la nulidad, sobre la base de la protección de los derechos de los trabajadores de la primera figura frente al incumplimiento del empleador de sus obligaciones, incurriendo en las causales correspondientes. Con lo que importa infracción al artículo 162 inciso quinto sostener el rechazo de la acción de nulidad del despido, frente al rechazo de la acción de despido indirecto. (ii) Señala que la sentencia reconoció que la demandada no pagó mes a mes, la prestación remuneracional imponible, en su debida oportunidad, por interrupción de la jornada −que es una prestación imponible−, el solo hecho de cuestionarse no le da a la sentencia un carácter de constitutivo de la prestación, ya que su genuino sentido es de ser una sentencia declarativa. Luego de ello cita jurisprudencia en extenso. Segundo: Que, examinado el recurso en la causal enjuiciada, se puede apreciar que el recurrente no alega ningún error de Derecho de los que componen el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, falsa aplicación, errónea interpretación y contravención formal. Debe considerarse que el recurso de nulidad es un recurso extraordinario y técnico, esto es, que debe estar debidamente fundado, patrocinado por abogado habilitado, y cuya procedencia a diferencia de un recurso ordinario, es por causales específicas, con la carga argumentativa de desarrollar la infracción de ley de modo técnico, esto es, indicando si se trata de alguna de las tres formas de error de Derecho ya mencionadas, que hacen consistir en la infracción de ley específica.

Fallo

se declararon que no había lugar a la causal deben entenderse como renuncia. 3. Además alega que todo lo dicho por los demandantes en su carta de despido se basa en el artículo 34 inciso primero del Código del Trabajo, siendo que luego en su demanda cambian al artículo 34 bis del mismo Código, el cual no se encuentra dentro de la fiscalización que fue objeto y que dio lugar a la demanda. Señala que siempre ha cumplido el artículo 34 el Código del Trabajo, y no como pretendieron hacer creer los demandantes respecto del artículo 34 bis. Señala que para los casos de extensión del tiempo de colación, el legislador dispuso una referencia a pacto escrito por el empleador y los trabajadores, por lo que es dable concluir que se estableció con carácter de excepcional, por lo que cualquier remuneración pactada no constituyen remuneración. De lo que concluye que es cuestionable la naturaleza remuneracional de las sumas demandadas y por las cuales se acogieron las mismas. Señala que no deberían acogerse las sumas demandadas porque su naturaleza es indeterminada y discutible y por no haber sido el fundamento de la fiscalización. 4. Señala, además, que las cantidades de dinero no fueron acreditadas por los actores en el presente juicio. Señala que se demandó según ciertas tablas, y se acogió por la sentencia sin dar siquiera una sola explicación respecto de ellas, señalando que será acogido el cobro de aquellas prestaciones según lo pedido en la demanda, sin entregar un solo fundamento

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Visto: Comparece en esta causa el abogado don Carlos Santander Castro, en representación de los cinco demandantes Ramón Rojas Martínez, Julián Rojas Martínez, Jorge Cayla Gálvez, Héctor Vargas Aravena y José San Martín Peña, por un lado, y comparece doña Cristina Gaete Banda, en representación del demandado, por otra, quienes int

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