MARDONES/LUENGO
Rol
Fecha
16 de mayo de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el párrafo primero del
Fundamentos
considerando primero se reemplaza el apellido materno de José Andrés Castillo por “Cartes”. 2.- En el considerando sexto se elimina la frase que comienza con la expresión “Se acreditó, además…. y que termina con la expresión…”Vehículos Motorizados”; y 3.- En el considerando séptimo se eliminan los párrafos segundo y tercero, Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que con el objeto de acreditar la cuantía del daño material demandado se ha agregado a estos autos el documento emitido por Héctor Aztroza Reyes, C.I. N°9.067.904-K, quien declara ser mecánico con más de 20 años de experiencia, de “Garage Santa Teresa” y da cuenta que tras inspección visual, determina que el vehículo se encuentra con daños irreparables, tanto en la parte trasera como en la parte frontal, los que hacen inviable su reparación, concluyendo la pérdida total del automóvil. Asimismo, se agregó copia simple de una impresión de fecha octubre 2018, extraída de la página web www.chileautos.cl que da cuenta que el valor de venta de un vehículo Peugeot 406 2.0. del año 1997, que a la sazón resulta ser de la misma marca, año y modelo del vehículo cuya pérdida se reclama, es de $ 2.500.000.- razón que habilita para utilizar dicho documento como antecedente referencial a fin de establecer el valor de dicho bien mueble. SEGUNDO: Que no se desconoce que los medios de prueba aludidos en el considerando anterior, no son de aquellos emitidos por la parte demandada, ni han comparecido personalmente sus emisores al juicio, sin perjuicio de lo cual, esta Corte estima que nada obsta a la tasación de su mérito probatorio como base de una presunción judicial al tenor de lo dispuesto por los artículos 47, 1698 inciso 2°, y 1712 del Código Civil. TERCERO: Que en este entendido se infiere claramente de los antecedentes en comento –el certificado de un mecánico, y detalle de chileautos.cl– que son plenamente concordantes con lo que se aprecia del set de fotografías acompañadas a estos autos, en las que se observa el nivel de daño provocado al vehículo del actor, teniendo presente que además el tipo de daños del vehículo concuerda con la dinámica del accidente descrita en la sentencia infraccional acompañada, esto es, un choque por su parte posterior que lo proyecta y provoca una colisión “en cadena”, todas razones por las que es dable presumir fundadamente que la pérdida del vehículo ha sido total y que el valor comercial del mismo asciende a la suma de $2.500.000.- (dos millones y medio de pesos). CUARTO: Que, asimismo, en relación a la configuración y cuantía del daño moral alegado, depusieron los testigos Dienemann Cortés y Fiedler Ibáñez, de cuyos dichos se obtienen antecedentes directos de las consecuencias emocionales que tuvo para el actor el accidente y la pérdida de su automóvil. Estos testigos resultan ser presenciales de la afectación emocional del demandante desde la misma época del accidente, pues concurrieron al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurridos éstos, y as
Fallo
Por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho que rechazó la demanda deducida en autos y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Roberto Carlos Mardones Mella en contra de Samuel Andrés Luego Jara y en contra de José Andrés Castillo Cartes, y en consecuencia se declara que ambos demandados son solidariamente responsables y deben resarcir al actor individualizado de los siguientes perjuicios: a) La suma de $2.500.000.- (dos millones quinientos mil pesos) por concepto de DAÑO EMERGENTE. b) La suma de $500.000.- (quinientos mil pesos) por concepto de DAÑO MORAL. Ambas sumas deberán ser pagadas reajustadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta el pago efectivo, devengando en igual período los intereses corrientes para operaciones reajustables. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Redacción del fallo de la Sra. Ministra Cecilia Subiabre Tapia. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°917-2018
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el párrafo primero del considerando primero se reemplaza el apellido materno de José Andrés Castillo por “Cartes”. 2.- En el considerando sexto se elimina la frase que comienza con la expresión “Se acreditó, además…. y que termina con la expresión…”
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