2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/FUCHS GELLONA Y SILVA S.A.

Rol

Fecha

16 de mayo de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se substanció esta causa RIT O-7005-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, entre los demandantes Luis Enríquez Álvarez Panes y Ángel Gabriel Rojas Toro en contra de, la parte demandada, Constructora Fuchs Gellons Silva S.A., en causa caratulada “Rojas con Fuchs Gellona y Silva S.A.”, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de 30 de julio de 2018, el juez de la causa rechazó la excepción de finiquito y acogió la demanda declarando injustificado el despido y condenando a la demandada a pagar las prestaciones laborales que indica. La parte demandada, con fecha 10 de agosto de 2018, dedujo recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, esgrimiendo por vía principal la causal del artículo 477 y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b), y en subsidio de las anteriores, la causal del artículo 478 letra e), todas del Código del Trabajo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Se denuncia la infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, sostiene que en la sentencia recurrida existe infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, alega la infracción al artículo 177 en relación con el 510 del Código del Trabajo. Es decir, el poder liberatorio de los finiquitos celebrados entre las partes y el plazo de prescripción de los derechos laborales para efectos de determinar la indemnización establecida en el artículo 163 en relación con el 168 del Código en comento. Para un mejor entendimiento, cabe recordar que la causal señalada no permite atacar los presupuestos fácticos establecidos por el Juez de Letras del Trabajo. En este sentido, la indemnización por años de servicio, contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo es un derecho que tiene el trabajador despedido injustificadamente, en virtud del artículo 168 del mismo cuerpo legal. Para determinar esta indemnización, se debe tomar en consideración el tiempo trabajado en la empresa y la última remuneración del trabajador. Respecto al primero de éstos, el sentenciador concluyó, a raíz de la prueba aportada, que los trabajadores don Luis Enrique Álvarez Panes y don Ángel Gabriel Rojas Toro comenzaron su relación laboral indefinida con la empresa el día 5 de enero de 2002 y el 1 de agosto de 2000, respectivamente. Los finiquitos de sucesivos contratos de una supuesta relación laboral de tiempo determinado o a plazo fijo, que en la realidad no existió, al constatarse una relación indefinida, y los certificados de cotizaciones emitidos por todos estos años a nombre de los trabajadores, sirvieron para determinar las fechas citadas. Así las cosas, cualquier argumento que busque restringir la cantidad de años trabajados o dar otro valor probatorio a los finiquitos señalados, debe necesariamente atacar conclusiones fácticas arribadas por el juzgador en el considerando décimo cuarto de la sentencia examinada y ésta causal no permite hacer aquello, motivo suficiente para desestimarla. Por todo lo señalado, no se observa infracción de ley, por lo que la causal invocada debe necesariamente desestimarse. Segundo: En subsidio, interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia de autos haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene que “en el caso de marras, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, a LOS PRINCIPIOS LOGICOS DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”. Es menester señalar que las causales deben precisarse y requieren de un análisis concreto, en este caso, de cómo los principios lógicos de las reglas de la sana crítica se vieron vulnerados y de manera manifiesta en el

Fallo

fallo de examen. En este sentido, de la lectura del Recurso no se observa un análisis sobre la infracción a las reglas aludidas como en derecho corresponde. Más bien, se aprecia una diferencia de opinión respecto a la calificación jurídica establecida, la que el recurrente no comparte. En este sentido, el Recurso interpuesto no desarrolló la causal como hubiere correspondido, el recurrente tampoco citó o especificó el o los considerandos atacados, se limitó hacer alusiones genéricas y discrepantes del fallo recurrido, propias de otros recursos procesales. Complementando lo expresado, en el desarrollo de la causal, es posible divisar que el recurrente confunde las reglas de la sana crítica, a modo de ejemplo, en la página 21, párrafo primero sostiene: “el juez contrastó los dichos de los propios actores quienes, por obviedad básica, siempre sostendrían que fueron despedidos verbalmente” y en el párrafo final de la misma página, expresa: “Lo lógico es que, quien es despedido, lo primero que hace es retirarse del lugar con sus pertenencias y concurre de manera inmediata a dejar constancia de su desvinculación a la Inspección del Trabajo”, esas aseveraciones están defectuosamente desarrolladas, puesto que no responden a un análisis de las reglas de la lógica, sino más bien de las máximas de la experiencia, en el entendido que están relacionadas a un proceder conforme al sentido común o a un actuar habitual, que acontece regularmente. Por todo lo expresado, la causal invocada deb

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4 Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Se substanció esta causa RIT O-7005-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, entre los demandantes Luis Enríquez Álvarez Panes y Ángel Gabriel Rojas Toro en contra de, la parte demandada, Constructora Fuchs Gellons Silva S.A., en causa caratulada “Rojas con Fuchs Gellona y Silva S.A.”, sobre despido injustificado

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