CARLOS ALBERTO VASQUEZ DICKINSON Y OTRO CON LUZ AURORA FLORES ESTRADA Y OTRA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: 1º.- Que, por sentencia de 26 de octubre de 2018, la Juez suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción ha resuelto, en lo pertinente, acoger con costas la querella de amparo interpuesta en lo principal del escrito de 23 de julio de 2018, ordenando que las querelladas deberán abstenerse de perturbar la posesión de los querellantes sobre el predio singularizado en la querella, en especial, en el sector donde se procedió a instalar el cerco, debiendo proceder a su retiro, dentro de diez corridos de ejecutoriada que sea esta sentencia. Contra la antedicha sentencia, las abogadas Samantha Aránguiz Mejías y Patricia Chandía Ríos, en representación de las querelladas Susana Aurora Araneda Flores y Luz Aurora Flores Estrada, han deducido recurso de casación formal fundado en las causales previstas en el artículo 768 Nº 5, en relación con el 170 Nº 6 y Nº 4, todos del Código de Procedimiento Civil. Además, han deducido recurso de apelación en contra del referido fallo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 2º.- Que la parte querellada invoca como primera causal del recurso de casación en la forma, aquella prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, esto es, “La falta de decisión del asunto controvertido ...”. Se señala como fundamento por parte de la impugnante que la sentencia no se ha hecho cargo de todas sus alegaciones y defensas, ni tampoco consideró las probanzas rendidas por su parte y en virtud de las cuales acreditaba que las poseedoras del retazo de terreno objeto de esta litis eran sus representadas. Dice que su parte desconoce el análisis y valoración realizado por el tribunal a quo, afirmando que de haberse
Fundamentos
considerando sus alegaciones y probanzas, se habría concluido por la sentenciadora de primer grado que el retazo de terreno reclamado por la querellante era de posesión y propiedad de sus representadas. 3º.- Que la causal de casación denunciada no concurre en el caso de autos puesto que el
Fallo
fallo sí contiene la decisión que le era obligatoria, tal es así que resuelve acoger la querella posesoria de amparo, existiendo en consecuencia pronunciamiento sobre el asunto controvertido y sometido a su conocimiento, lo que se advierte del simple examen del fallo impugnado, en especial de sus considerandos 4º y siguientes, en los que se analizan los requisitos de procedencia de la querella interpuesta y que se dan por concurrentes en base a las pruebas rendidas por las partes. Por lo anterior, el pretendido vicio de casación formal no concurre en este caso. 4º.-Que la segunda causal de nulidad invocada por la parte querellada, es la prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento. Señala, en síntesis, que el Nº 4 del artículo 170 ya citado, exige que el tribunal haga un análisis de la prueba rendida y señale las razones de por qué ciertos hechos alegados se dan o no por acreditados, misma exigencia que se reitera en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias. Sin embargo, reclama que en el fallo impugnado tal requisito no se encuentra presente, puesto que se limita a señalar la prueba rendida por su parte sin efectuar el análisis de ella. En efecto, dice que la sentencia no se pronuncia sobre el valor probatorio de la posesión i
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C.A. de Concepción irm Concepción, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Visto: 1º.- Que, por sentencia de 26 de octubre de 2018, la Juez suplente del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción ha resuelto, en lo pertinente, acoger con costas la querella de amparo interpuesta en lo principal del escrito de 23 de julio de 2018, ordenando que las querelladas deberán abstenerse de perturbar la
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