MARIO ENRIQUE NUNEZ SAAVEDRA C/ MARIA KETTY CEBALLOS ZURITA
Rol
Fecha
8 de mayo de 2019
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos referidos y la prueba rendida, apreciados con libertad y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, conducen a estos sentenciadores a concluir que doña María Ketty Ceballos Zurita no incurrió en una conducta delictiva y, por ende, sancionable penalmente, toda vez que la motivación de aquella y los efectos provocados revelan una finalidad meramente correctiva ante una situación de auto descontrol de su hijo, sin que denotara el propósito de herir o maltratar física o psicológicamente a éste, conducta que, aplicada con mesura y prudencia, está permitida a los padres dentro de su responsabilidad educativa, en virtud de lo cual las medidas disciplinarias no pueden excluirse en situaciones que escapen a la normalidad, como ocurrió en la especie. Undécimo: Que, en consecuencia, no lográndose la convicción de estar en presencia de un ilícito penal, habrá de absolverse a la imputada, como se resolverá. TENIENDOSE PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1, 2, 297, 340, 342, 347, 384 y 385 del Código Procesal Penal. SE RESUELVE: ABSOLVER a doña María Ketty Ceballos Zurita de responsabilidad penal por los hechos de que da cuenta el expediente virtual RIT N°1587-2018 del Juzgado de Garantía de Constitución, RUC N°1700876858-7, debiendo alzarse las medidas cautelares que se hubieren ordenado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 del Código Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas por estimar que tuvo razones justificadas para su actuación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo. Rol de Ingreso N°275-2019. No firma al magistrado don Eric Sepúlveda Casanova, por haber terminado su suplencia.
Fundamentos
Considerandos Décimo a Décimo Quinto incluidos y la Parte Resolutiva de la misma, reemplazándose por lo que sigue: Décimo: Que los hechos referidos y la prueba rendida, apreciados con libertad y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencias y los conocimientos científicamente afianzados, conducen a estos sentenciadores a concluir que doña María Ketty Ceballos Zurita no incurrió en una conducta delictiva y, por ende, sancionable penalmente, toda vez que la motivación de aquella y los efectos provocados revelan una finalidad meramente correctiva ante una situación de auto descontrol de su hijo, sin que denotara el propósito de herir o maltratar física o psicológicamente a éste, conducta que, aplicada con mesura y prudencia, está permitida a los padres dentro de su responsabilidad educativa, en virtud de lo cual las medidas disciplinarias no pueden excluirse en situaciones que escapen a la normalidad, como ocurrió en la especie. Undécimo: Que, en consecuencia, no lográndose la convicción de estar en presencia de un ilícito penal, habrá de absolverse a la imputada, como se resolverá. TENIENDOSE PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1, 2, 297, 340, 342, 347, 384 y 385 del Código Procesal Penal.
Fallo
SE RESUELVE: ABSOLVER a doña María Ketty Ceballos Zurita de responsabilidad penal por los hechos de que da cuenta el expediente virtual RIT N°1587-2018 del Juzgado de Garantía de Constitución, RUC N°1700876858-7, debiendo alzarse las medidas cautelares que se hubieren ordenado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 48 del Código Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas por estimar que tuvo razones justificadas para su actuación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo. Rol de Ingreso N°275-2019. No firma al magistrado don Eric Sepúlveda Casanova, por haber terminado su suplencia.
Texto Completo (Preview)
Talca, ocho de mayo de dos mil diecinueve. Se reproduce en alzada la sentencia dictada en Causa RIT N° 1587-2018, RUC N°1700876858-7, de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Garantía de Constitución, con excepción de los Considerandos Décimo a Décimo Quinto incluidos y la Parte Resolutiva de la misma, reemplazándose por lo que sigue: Décimo: Que los hechos referidos y la p
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