JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

ÁLVAREZ CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUN

Rol

Fecha

7 de mayo de 2019

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 342-2018, caratulados “Álvarez con Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Lagos,” RIT 231-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, sin costas. Recurre de nulidad don Pedro Peña Sánchez, abogado, por la demandante doña Viviana Álvarez Barría, fundando el recurso en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, para que conociendo del recurso se invalide la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda, con costas. En primer lugar interpone la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio de la causal anterior interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". Con fecha once de abril de dos mil diecinueve se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos el señor Presidente comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, al estimar que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. La sentencia recurrida estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada la demandante, califican como cometidos específicos, transcribe los considerandos Décimo y Undécimo. Los hechos acreditados en relación a las labores y condiciones en que las realizó la actora y que según la calificación jurídica de la Jueza constituyen cometidos específicos se encuentran como tales en el numeral Sexto de la sentencia. Respecto a estos hechos acreditados, estima que para asignar la calidad jurídica de cometido específico que no está definida en la ley, es primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, toda vez que el concepto no tiene definición legal en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y, en tales circunstancias, han sido los Tribunales Superiores de Justicia quienes se han pronunciado al respecto dotando de contenido a este “concepto abierto”. La sentenciadora en el numeral Undécimo hace su análisis en cuanto a la calificación que le imputa a las labores acreditadas, la que es errónea debido a que lo acreditado no tiene relación con el concepto de cometidos específicos, especialmente, en cuanto a los requisitos que importan tal cualidad. Agrega que el error en la calificación jurídica en que incurre la sentencia es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles, determinados y se realizan de manera continua. El numeral Sexto contiene los hechos acreditados en cuanto a las funciones, el tenor y la cualidad en que establecen como hecho acreditado lo que hace imposible que jurídicamente sean calificados como específicos. La sentencia reconoce que su labor se trataba de un Técnico Financiero. Asimismo, algunas de las labores las reconoce como: “Apoyar la gestión administrativa-financiera”, “Racionalizar, orientar y optimizar el uso de los recursos según los lineamientos correspondientes”, “Realizar cualquier otra tarea relacionada”, “Participar cuando corresponde en jornadas de trabajo, inducción y/o capacitación en temáticas que se vinculen con los programas, “Realizar cualquier otra tarea relacionada con el programa que le sea encomendada por el Coordinador”, entre otros. Se puede inferir que las funciones para las cuales fue contratada la actora se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico” y que además las desarrolló en

Fallo

fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no dársele su debida aplicación, ya que, de acuerdo a su tenor, y conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes, fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, como se señala. No sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales la actora se incorporó a la dotación de la JUNJI. Tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”. Tal principio se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo, en la medida que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7º del mismo, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Conforme a lo anterior, también la sentencia infringe el artículo 8º del mismo cuerpo legal, toda vez que existiendo los índices de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Conforme a dichos preceptos legales la relación entre la demandante y la JUNJI debió someterse a la legislación laboral, pues su contratación no fue realizada bajo el marco legal de lo que establece el artículo 11º de la Ley 18.834. Existe entonces una falsa aplicación, pues debió aplicarse el artículo 7 y 8 del Código del Trabajo en vez del artículo 11 de la ley 18.834. Agrega que también existe infracción

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Puerto Montt, siete de Mayo de dos mil diecinueve. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 342-2018, caratulados “Álvarez con Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Región de Los Lagos,” RIT 231-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, se ha deducido por la parte demandante recurso de nulidad en co

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