LUIS GAJARDO RIVAS CON ALEJANDRO HALABI BARTALUCCI
Rol
Fecha
7 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, abogado, en representación del Cabo 2do. de Carabineros don LUIS ALEJANDRO GAJARDO RIVAS, quien deduce acción constitucional de protección en contra de ALEJANDRO HALABI BARTALUCCI, Teniente Coronel de Carabineros y Prefecto Subrogante de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio Nº 20, para que se adopten las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de sus garantías constitucionales, al haber sido eliminado de las filas de Carabineros y privado de sus remuneraciones, afectando así su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal del cual es víctima, declarando que el recurrente don Luis Alejandro Gajardo Rivas, tiene derecho a percibir sus remuneraciones y ordene que se paguen en forma retroactiva desde el día 26 de noviembre de 2018 en adelante, o lo que esta Iltma. Corte determine conforme a derecho, adoptando además todas las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con expresa condena en costas. Sostiene que hasta el día 26 de noviembre del año 2018 se desempeñaba como funcionario de Carabineros de Chile, específicamente con el grado de Cabo 2do. de Carabineros, de dotación del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE), dependiente de la VIII Zona de Carabineros Bio-Bio, el que a la fecha contaba ya con 7 años y 6 meses de servicio activo como funcionario policial, con un buen desempeño en sus funciones profesionales, lo que consta en su hoja de vida, que demuestra que nunca ha sido sancionado durante su carrera profesional, y que se debe considerar como una conducta muy calificada. Agrega, que su trayectoria policial finalizó el día 26 de noviembre de 2018 en que le fue notificada la “Resolución Exenta N° 805”, suscrita por don Alejandro Halabi Bartalucci, Teniente Coronel de Carabineros
Fundamentos
considerando que la desconcentración entrega facultades privativas en ciertas decisiones a los órganos públicos y que supone la transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, sin alterar la línea jerárquica de dependencia entre el órgano central y el desconcentrado en ciertas materias o decisiones que han sido objeto de aquella, en la estructura interna de la institución, cada unidad actúa de forma independiente, según las facultades que el propio ordenamiento jurídico expresamente les atribuye, por lo que las autoridades en el ejercicio de sus cargos son responsables de aquellos actos dictados en la referida función pública. En virtud de lo anterior, sostiene, queda acreditada su falta de legitimación pasiva. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción tutelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurrente, ha invocado en su favor la garantía constitucional que el artículo 20 de la Carta Política de 1980 otorga al derecho de propiedad, regulado por el artículo 19 Nº 24 de la misma, indicando que el privarle de sus remuneraciones en virtud de resolución administrativa, menoscaba su derecho de propiedad sobre el derecho a las remuneraciones, provocándole graves perjuicios reparables únicamente con el reintegro de las mismas y la paralización de la medida económica en su contra. TERCERO: Que, se encuentra acreditado en estos autos, que hasta el día 26 de noviembre de 2018 el recurrente prestó servicios en Carabineros de Chile, ocupando el cargo de Cabo 2° de dotación del Grupo de Operaciones Policiales Especiales (GOPE), dependiente de la VIIIa. Zona de Carabineros Bio-Bio. Igualmente se encuentra acreditado que en virtud de la Resolución Exenta N° 805, de 25 de noviembre de 2018, dictada por el recurrido, Teniente Coronel Alejandro Halabi Bartalucci, el Sr, Gajardo Rivas fue eliminado de la institución por “conducta mala”. Consta en autos, asimismo, que con igual fecha se dio cuenta a la Fiscalía Local de Los Ángeles de la ocurrencia de hechos que revistirían caracteres de delito, en los cuales habría tenido participación el recurrente, mediante el Parte Policial Nº 338. De la misma manera consta que, hasta el día de hoy, no hay dictamen que resuelva en forma definitiva el proceso sumarial que se lleva en contra del recurrente. CUARTO: Que, en cuanto a los supuestos actos ilegales y arbitrarios reclamados, corresponde a este Tribunal analizar si la actuación del recurrido Sr. Halabi Bartalucci tienen o no un fundamento legal que la valide. En primer lugar y respecto de la conducta funcionaria
Fallo
fallo ante juez o tribunal superior.” La anterior disposición, que regula el derecho al debido proceso, está inserta en una convención internacional ratificada por Chile y que se encuentra vigente, por lo tanto, goza de una jerarquía normativa, que, sin ánimo de entrar en la extensa discusión doctrinaria de la jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos humanos, podríamos decir, tiene- a lo menos- un valor intermedio, algo superior igual, al de una ley de la República, por lo que, lógicamente, tiene un rango que sobrepasa al citado reglamento y, asimismo, al de la ley orgánica constitucional indicada, en los cuales se fundamentó el actuar del recurrido. Al respecto, señala el autor Claudio Nash, en su artículo “Los usos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en Chile”, Revista de Estudios Constitucionales, Año 15, Nº 1, 2017, pp. 15 – 54, que: “De ahí que se haya planteado por la doctrina que la relación existente entre los sistemas constitucional e internacional debe ser entendida como una de carácter complementaria. De acuerdo con esta concepción, las normas de fondo de derechos humanos (como las consagradas en los tratados internacionales) pasan a integrar, precisar y enriquecer el contenido de los derechos reconocidos en la Constitución. Esta perspectiva considera que las normas del ordenamiento interno y del internacional tienen un sentido y alcance que deben articularse en aplic
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C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don HUGO ESTEBAN JAQUE HERNÁNDEZ, abogado, en representación del Cabo 2do. de Carabineros don LUIS ALEJANDRO GAJARDO RIVAS, quien deduce acción constitucional de protección en contra de ALEJANDRO HALABI BARTALUCCI, Teniente Coronel de Carabineros y Prefecto Subrogante de la Prefectura de Carabineros Bio-Bio Nº 20,
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