LAZCANO/COMUNIDAD EDIFICIO ALTO PLAZA BULNES
Rol
Fecha
7 de mayo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en estos antecedentes Manuel Antonio Lazcano Madariaga, Ingeniero Comercial y estudiante de Derecho, domiciliado en Tarapacá N°1324, depto. 1087, Santiago, interpone un recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Alto Plaza Bulnes, representada por Italo Andrés Moreno Muñoz, Juan Carlos Moreno Muñoz y por la Presidenta del Comité de Administración Ema Rebeca Solís Carrizo, todos domiciliados en Tarapacá N°1324, oficina de administración, Santiago, por la privación, perturbación y amenaza de los derechos consagrados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala en primer término que la presidenta del Comité de Administración y los administradores de la comunidad recurrida del edificio en que reside han adoptado una serie de medidas contrarias a derecho, entre las que señala aquella que les fue notificada el 17 de marzo de 2018, que señala: “Desde el próximo gasto común de marzo de 2018, comenzarán a regir las siguientes normas de uso y cumplimientos: A. Todo residente que mantenga montos impagos o saldos pendientes por tres o más períodos continuos o discontinuos de sus gastos comunes, será afectado por el corte de electricidad de su departamento. B. Todo residente que mantenga montos impagos o saldos pendientes por tres o más períodos continuos o discontinuos de sus gastos comunes, se verá afectado en la suspensión del agua caliente. C. Todo residente que mantenga morosidad, entiéndase por esta, los saldos por diferencias respecto de montos vencidos y no pagados de gastos comunes a contar del primer día hábil siguiente de la fecha de pago de sus gastos comunes, se verá afectado en la restricción del uso de los espacios comunes. Los espacios comunes a considerar son quinchos, sala de eventos, lavanderías, gimnasios, estacionamientos para sus visitas, sala de juegos. Finalmente, establece una serie de normas a cons
Fundamentos
considerando segundo, ya que la presente acción no puede llegar a constituirse en una instancia declarativa de derechos, pues para ello está la vía jurisdiccional de lato conocimiento, la que existe para un adecuado reconocimiento y determinación de la vigencia o solución de la deuda que se le imputa por concepto de gastos comunes, propósito que, como reiteradamente lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en situaciones análogas a las planteadas por el recurso en estudio, no es posible lograr a través de esta sede constitucional de excepción. 4º Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden, puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis en cuestión que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, ya que esto implicaría, en definitiva, un pronunciamiento judicial declarativo. 5° Que, además, corresponde tener presente, que dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria del arbitrio constitucional en estudio, el ámbito de su aplicación corresponde limitarlo a aquellos actos cuya ilegalidad o arbitrariedad son evidentes, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, lo que en la especie, a juicio de esta Corte, no ocurre, por lo que, atendida su naturaleza cautelar, impide que el recurso en comento pueda emplearse para dilucidar situaciones, como sería, en el caso en estudio, determinar la existencia o el monto de una deuda, como tampoco el procedimiento para solucionar cuestiones ajenas al presente amparo cautelar, circunstancias que podrían ser resueltas en la sede jurisdiccional correspondiente. 6° Que, atendido lo concluido precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis y pronunciarse acerca de si se conculcó las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas. Por lo tanto, la acción cautelar intentada no puede prosperar y, consecuencialmente, debe ser rechazada, en los términos que se dirá en lo resolutivo. Y visto, además, lo considerado en los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios citados y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales,
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección, contenido en lo principal de la presentación efectuada por don Manuel Antonio Lazcano Madariaga en contra de la Comunidad Edificio Alto Plaza Bulnes, representada por Italo Andrés Moreno Muñoz, Juan Carlos Moreno Muñoz y por la Presidenta del Comité de Administración Sra. Ema Solís Carrizo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé, quien no firma por ausencia. Rol Nº 19.851-2018
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que en estos antecedentes Manuel Antonio Lazcano Madariaga, Ingeniero Comercial y estudiante de Derecho, domiciliado en Tarapacá N°1324, depto. 1087, Santiago, interpone un recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Alto Plaza Bulnes, representada por Italo Andrés Moreno Muñoz, Juan Carlos Moreno Muñoz y p
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica