2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE VIÑA DEL MAR

DENUNCIADO: CAR S.A. CRISTIÁN GONZÁLEZ SALAZAR. DENUNCIANTE: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR. PARTE CIVIL: DEMANDANTE: JEANNETTE LUKE MUÑOZ. DEMANDADO: CAR S.A. CRISTIÁM GONZÁLEZ SALAZAR.

Rol

Fecha

7 de mayo de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos 11, 12, 13, 14, 16 y 17. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes, relacionados con la causa Rol N° 4717-2017, sobre denuncia por infracción a la Ley N° 19.496, del Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar, se han alzado la parte demandante, doña Jeanette Luke Muñoz y, la parte denunciante Servicio Nacional del Consumidor, representado por el abogado Miguel Angel Guerra Martínez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal, el día dos de octubre de dos mil dieciocho, que negó lugar a la denuncia infraccional y a la demanda indemnizatoria deducida en contra del proveedor CAR S.A. sin costas. Solicitan los actores que se revoque la sentencia apelada, se haga lugar a la denuncia infraccional, condenando al proveedor a pagar el máximo de las multas establecidas en la Ley Nº 19.496, con costas y se dé lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral solicitados por la demandante Jeanette Luke Muñoz, con costas. SEGUNDO: Que, de conformidad con la prueba rendida en el juicio, consistente en la percepción documental de la llamada telefónica realizada por doña Jeanette Luke Muñoz, al call center de la empresa Mastercard por bloqueo de tarjeta por robo, cuya acta rola a fs. 150 vuelta, es posible tener por acreditado, que el día 8 de octubre de 2016, a las 17.22 horas, la ejecutiva de dicha empresa procedió al bloqueo de la tarjeta de crédito Mastercard Ripley, Nº 5490702564761812, perteneciente a la demandante, el cual quedó registrado bajo el código de solicitud de bloqueo Nº 74419556-1. Que, la razón que le asistió a la demandante para bloquear su tarjeta, fue que ese día en las horas previas, le fue hurtada su billetera, en la que guardaba la tarjeta de crédito ya individualizada y, su cédula de identidad y, al advertirlo inmediatamente llamó al mencionado call center. De esta situación son testigos de oídas Georgina Ríos Sandoval y Jessica Espinoza Perez, quienes señalan en forma conteste, a fs. 149 vta. y 150, que acompañaron a la demandante Ríos Sandoval el día 8 o 9 de octubre de 2016 a la Tienda Ripley de Plaza Victoria de Valparaíso, porque le había llegado un mensaje a su celular de un giro por $200.000 que ella no había realizado ya que, le habían robado la tarjeta el día anterior, esto es, el 8 de octubre de 2018, lo que coincide con lo señalado por la demandante, en cuanto indicó que al otro día, 9 de octubre de 2016, fue a dicha Tienda a informarse del mensaje del giro y las compras realizadas con su tarjeta de crédito, en el local no las atendieron porque la ejecutiva les informo que debía esperar el estado de cuenta. Por su parte, Jessica Espinoza Perez, refirió que el día 8 de octubre, a las 13.00 horas, cerraron la peluquería en la que trabaja con la demandante, realizaron algunas compras, que ésta pagó con dinero que sacó de su billetera, la que luego guardó en su cartera, se despidieron y, posteriormente, alrededor de las 15.0

Fallo

por tanto acreditar la responsabilidad del proveedor para eximirse del pago conforme a las reglas generales que rigen la prueba (Art. 1698 CC)” (Isaler Soto, Erika, Revista de Derecho, Universidad de Valdivia, Jurisprudencia Comentada, 29, 2, 2016, p. 339). Así, entonces, la exención de responsabilidad que impone el artículo 4º de la Ley Nº 20.009 sólo operará en caso de que el emisor de la tarjeta no logre probar que ha sido el mismo tarjetahabiente quien hizo uso la tarjeta una vez realizado el aviso. En este caso, la carga de la prueba habrá de recaer siempre sobre el emisor, sin que este pueda eximirse de ella, por cuanto el inciso 2º del artículo 3º de la ley expresamente dispone que: “Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el tarjetahabiente, por operaciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo, se tendrán por no escritas”. OCTAVO: Que, en definitiva, en el caso que nos ocupa, la demandante acreditó que su tarjeta le fue hurtada, destruyendo en consecuencia la presunción de responsabilidad antes señalada, lo que importa que no debe hacerse cargo de las operaciones fraudulentas o, que es lo mismo, que la empresa emisora de la tarjeta nunca deba responder por ello, porque tal derrotero implicaría provocar un perjuicio injustificado al usuario y hasta un enriquecimiento indebido para la emisora. Estando establecido que la denunciada incumplió ese deber elemental de seguridad, lo que constituye su falta de diligencia,

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 11, 12, 13, 14, 16 y 17. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes, relacionados con la causa Rol N° 4717-2017, sobre denuncia por infracción a la Ley N° 19.496, del Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar,

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