SIN INFORMACION

CÁCERES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, REGIÓN DEL BIOBÍO

Rol

Fecha

7 de mayo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Aurelio Cáceres Llanos, pensionado, domiciliado en Avenida Francia Nº 1157, Torre B, departamento 606, Independencia, quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional, don Jorge Álvarez Vásquez, ambos domiciliados en calle Catedral Nº 1772, Santiago. Fundando su recurso, señala que el 16 de octubre de 2018, presentó ante dicho Servicio una solicitud de posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su tío, don Luis Alberto Llanos Carrasco. Expone que el 13 de diciembre de 2018, se rechazó su solicitud a través de la Resolución Exenta PE N° 96.768, por el siguiente fundamento: “Revisada la partida de nacimiento del causante, se constata que no fue reconocido como hijo natural por sus padres, con las formalidades exigidas por la ley vigente a su inscripción de su nacimiento, esto es, instrumentos públicos entre vivos o acto testamentario, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido o su curador. De este modo, no se ha acreditado vínculo filiativo del causante con sus padres, y por tanto tampoco existe parentesco entre el causante y el solicitante.” Indica que su tío, el causante, era viudo al momento de fallecer, sin descendencia, con padres y hermanos fallecidos. Estima que el actuar de la recurrida ha sido ilegal, pues se sustenta en disposiciones derogadas, desconociendo la filiación del causante y sus padres, y por tanto, su vínculo consanguíneo con el causante, filiación que se encuentra fuera de duda, pues el padre del causante, Francisco Llanos, era padre también de su madre, Graciela Llanos. Transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República, estima vulnerada su garantía constitucional reconocida en el numeral 2 y del artículo 19 de la Carta Fundamental e indica que el fundamento del rechazo ha sido ilícito porque aplic

Fundamentos

motivos anteriores resulta evidente que procede acoger la acción cautelar intentada, por cuanto el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación es ilegal desde que desconoce la filiación determinada del causante, y por ende, aquella que tiene éste respecto a su hermana y por ende, a su hijo, el recurrente, que comparece en representación de su madre, y deja de aplicar la normativa legal vigente para el reconocimiento de sus derechos, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, afecta la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Fallo

por tanto tampoco existe parentesco entre el causante y el solicitante.” Indica que su tío, el causante, era viudo al momento de fallecer, sin descendencia, con padres y hermanos fallecidos. Estima que el actuar de la recurrida ha sido ilegal, pues se sustenta en disposiciones derogadas, desconociendo la filiación del causante y sus padres, y por tanto, su vínculo consanguíneo con el causante, filiación que se encuentra fuera de duda, pues el padre del causante, Francisco Llanos, era padre también de su madre, Graciela Llanos. Transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República, estima vulnerada su garantía constitucional reconocida en el numeral 2 y del artículo 19 de la Carta Fundamental e indica que el fundamento del rechazo ha sido ilícito porque aplica exigencias del Código Civil anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271, en cuya virtud el reconocimiento de los hijos se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior, mediante escritura pública o acto testamentario, que debía quedar inscrito al margen de la inscripción de nacimiento, y ser aceptado por el inscrito o su curador. Señala que el artículo 6º transitorio de la Ley 10.271 otorgó el derecho a quien hubiese sido inscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y no hubiese sido objeto de reconocimiento, a ejercer la acción de reconocimiento forzado en un plazo de 2 años. Expone que la doctrina ha reconocido como “reconocimiento espontáneo,

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Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Aurelio Cáceres Llanos, pensionado, domiciliado en Avenida Francia Nº 1157, Torre B, departamento 606, Independencia, quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional, don Jorge Álvarez Vásquez, ambos domicili

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