1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DELESTADO DE CHILE/VALENZUELA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma de la suscriptora del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representada al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré N° 17113658, aparece que la ejecutada, doña Catalina Haydee Valenzuela Alfaro, lo suscribió el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, y que la firma de ésta, estampada en dicho instrumento mercantil, fue autorizada por el Notario Público de Arica, don Rodrigo Lazcano Arriagada, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, tal como lo consigna el Juez a quo en su raciocinio sexto y séptimo, en el presente caso el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo dem

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma de la suscriptora del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representada al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré N° 17113658, aparece que la ejecutada, doña Catalina Haydee Valenzuela Alfaro, lo suscribió el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, y que la firma de ésta, estampada en dicho instrumento mercantil, fue autorizada por el Notario Público de Arica, don Rodrigo Lazcano Arriagada, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aqu

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Arica, siete de mayo de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento C

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