CARRASCO CON BOUEY Y OLIVO INGENIERIA Y CONSTRUCCI
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de trece de febrero de este año, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Roxana Salgado Salame, por su decisión I.- Se rechaza, sin costas, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por Cristofer Alexander Carrasco Venegas, contra los demandados. Contra la referida sentencia la abogado Carolina Milanese Pizarro, en representación de la parte demandante, deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el que dispone que el recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, interpone la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 número 4, del mismo Código. Pide que esta Corte invalide la sentencia recurrida y dicte otra en su reemplazo que acoja la demanda del trabajador y que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones solicitadas, o las sumas menores o mayores que se determine procedente, con costas. El cinco de marzo de dos mil diecinueve se declaró admisible el recurso de nulidad. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que respecto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, el recurrente señala que es necesario precisar que el artículo 456 del Código del ramo señala que el juez al dictar sentencia debe apreciar los hechos conforme a las reglas de la sana crítica, entendiéndose por tales las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y el lugar, pero “estableces y permanentes en relación a los principios de la lógica en que debe apoyarse, según Couture”. La sentencia establece que no habiéndose acreditado la existencia de la relación laboral, procede el rechazo de la demanda en todas sus partes, olvidándose el juez de la confesión ficta, donde debe tenerse por verdaderos los hechos contenidos en la demanda, y uno de ellos es que el empleador era don Cristian Moyano Herrera. Además, el testigo Manuel Celedón declaró que ambos fueron contratados por el señor Moyano, para desempeñarse en los proyectos mineros del demandado y que ambos renunciaron a su trabajo anterior para aceptar la oferta laboral de Moyano, declarando que el demandado se desempeñó bajo dependencia y subordinación de éste, declaración que no fue considerada como prueba suficiente al no estar corroborados los atestados por otras probanzas del proceso, olvidándose de la confesión ficta antes aludida. Transcribe el fundamento Séptimo y estima que el Juez, contraviniendo el principio del debido “por operario” y con una clara y abierta infracción a las normas de la sana crítica, decide no hacer efectivos los apercibimientos legales del artículo 454 números 3 y 5. Cita Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Talca. 2°.- Que cuando haya sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, hay que considerar que la Juez a-quo en el fundamento Séptimo, concluye que, atendida la prueba rendida por la demandante, apreciada de acuerdo a las reglas referidas, no aparece suficientemente acreditado que durante el periodo que alega el actor existió relación laboral, esto es, desde el 30 de junio hasta el 22 de agosto de 2018, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, expresando las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia en cuya virtud le dio valor a tal conclusión, tomando en consideración los antecedentes del proceso, por lo que procede desestimar el recurso por esta causal, siendo el caso advertir que no es posible volver a apreciar la prueba rendida, toda vez que esta no es la vía para tal efecto, por no ser una instancia sino un recurso de nulidad de derecho estricto. 3°.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 453 establece en su número 1) inciso sexto que cuando el demandado no contestare la demanda
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 480 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Carolina Milanese Pizarro, contra la sentencia referida en la sección expositiva, declarándose que ella no es nula, ni el juicio en que recayó. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Darío Silva Gundelach. R.I.C. 47-2019- LABORAL
Texto Completo (Preview)
Chillán, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Por sentencia de trece de febrero de este año, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Roxana Salgado Salame, por su decisión I.- Se rechaza, sin costas, la demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por Cristofer Alexander Carrasco Venegas, contra los demandados.
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