JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

BOTTESELLE/ASESORÍAS E INVERSIONES ALTA PATAGONIA LIMITADA

Rol

Fecha

17 de abril de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-127-2018 del Juzgado de Letras de Colina, RUC N° 1840093955-8, por sentencia de cinco de junio del año recién pasado, el juez de dicho tribunal, don Rodrigo Marchant Lillo, rechazó la demanda, con costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Esta Corte procedió a la vista de la causa, la que quedó en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal señalada en la parte expositiva, esto es, la de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, esto es, por haberse valorado la prueba con infracción a las reglas de la sana crítica. Agrega que no se valoró una prueba confesional; que la carta de despido señala que el término de la relación laboral lo es a contar del 1 de diciembre de 2017, sin que ese día se firmara el registro de asistencia y que por ello no debe pagarse la remuneración por ese día de diciembre, olvidando el tribunal que dicha carta fue firmada también por su parte el mismo día 1 de diciembre de 2017, lo que es evidencia que su parte sí concurrió; que en cuanto a las comisiones cobradas por su parte, el tribunal las rechaza por no darse las exigencias del contrato de trabajo para ello, sin advertir el verdadero mérito de este acto jurídico. SEGUNDO: Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, cabe concluir entonces que si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, ello no lo libera de la importante limitación que contiene el citado artículo 456 del Código Laboral, esto es, no contradecir los principios de la lógica, no atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver la cuestión controvertida transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. TERCERO: Que debe desecharse el recurso desde ya en cuanto le reprocha a la sentencia el no haber valorado una prueba confesional, puesto que ello es materia de una causal de nulidad distinta a la esgrimida en autos, a saber, la de la letra e) del artículo 478, con relación al N° 4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo. Consecuentemente, la causal de la letra b) del artículo 478 del mismo texto, sólo es procedente para la prueba que sí fue valorada y no para aquella que no lo fue. CUARTO: Que examinando la sentencia recurrida puede concluirse que el tribunal de la instancia valoró la prueba sin conculcar la lógica, los conocimientos empíricos o los datos que la ciencia o la técnica dan por ciertos. En efecto, en los razonamientos quinto a duodécimo, el juez a quo ponderó la evidencia entregando las razones de estricta l

Fallo

fallo no ha vulnerado las reglas de la sana crítica a la hora de ponderar la prueba rendida sino que, antes al contrario, la ha valorado de acuerdo a la lógica, sin vulnerar las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicos o técnicos y lo denunciado, en realidad, va precisamente en contra de la evidencia que arroja el proceso. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código Laboral, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado, Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el juez del Juzgado de Letras de Colina, don Cristián Rodrigo Marchant Lillo. Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 1.738-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-127-2018 del Juzgado de Letras de Colina, RUC N° 1840093955-8, por sentencia de cinco de junio del año recién pasado, el juez de dicho tribunal, don Rodrigo Marchant Lillo, rechazó la demanda, con costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal de la letra b) del artí

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