SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN SEBASTIAN DE AKIVI LTDA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

17 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A fojas 7, comparece don Flavio Enrique Godoy Garrido, profesor, en representación legal del Colegio San Sebastián de Akivi, R.B.D., ambos domiciliados en Hotu Matua s/n, Hanga Roa, Isla de Pascua, e interpone Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°143, de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta 2017/PA/05/0128, de fecha 30 de marzo de 2017, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la región de Valparaíso, y que rebaja la multa a 51 Unidades Tributarias Mensuales por el supuesto incumplimiento del artículo 7 letra g) de la Ley N°20.248. Señala que según consta en expediente administrativo, se formuló el cargo fundado en el siguiente hallazgo “Establecimiento no informa a padres y apoderados de la existencia del convenio SEP o de las metas fijadas en materia de rendimiento”. Hace presente que tanto el cargo como el hallazgo usan la conjunción “o”, por lo que se incurriría en la infracción si se omite cualquiera de los presupuestos que se señalan: a) no informar del convenio SEP; o b) no informar de las metas fijadas en materia de rendimiento escolar. Sin embargo, la normativa supuestamente infringida dispone en su artículo 7 letra g) de la Ley N°20.248 que el sostenedor se obliga a: “Informar a los padres y apoderados del alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio, con especial énfasis en las metas fijadas en materia de rendimiento académico.”, por lo que la obligación es una, y no dos. Refiere que un sostenedor cumpliría con la norma si señala a los padres y apoderados que existe el convenio SEP sin más, y da a conocer las metas fijadas en materia de rendimiento académico, obligación que se cumplió tal como consta a fojas 44 del proceso administrativo, en

Fundamentos

considerando: 1º Que, la reclamante, Colegio San Sebastián de Akivi, R.B.D., ha interpuesto Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta N°143, de 7 de febrero de 2019, dictada por Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, por orden del Superintendente de Educación que acoge parcialmente recurso de reclamación, imponiendo la sanción de multa a 51 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención por alumno matriculado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 y 77 letra c) de la Ley N°20.529. 2º Que, la referida sanción administrativa la impuso la autoridad educacional en virtud el cargo único consistente en que “Establecimiento no informa a padres y apoderados de la existencia del convenio SEP o de las metas fijadas en materia de rendimiento académico”, hecho que configura una infracción contravención a lo dispuesto en el artículo 7 letra g) de la Ley N°20.248, y en artículo 17 letra g) del Decreto Supremo N°235, de 2008, del Ministerio de Educación. 3º Que el reclamo discurre sobre la base que el establecimiento habría cumplido la obligación establecida en el artículo 7 letra G de la Ley 20.248. Sin embargo, en primer término, el actor quiere limitar los efectos de esa obligación a la sola comunicación de la existencia del convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa, minimizando la circunstancia de que la norma exige que en dicha información se ponga énfasis especial en las metas fijadas en materia de rendimiento académico, de modo tal que si no se contienen referencias a esas metas, no se cumple realmente la obligación legal. 4º Que además, la prueba que se esgrime respecto de aquella información es una carta que refiere de forma genérica haberse comunicado al Centro de Padres el contenido de la ley, pero no de manera específica la suscripción del convenio, ni menos antecedentes respecto de las metas fijadas en materia de rendimiento académico, de modo que en realidad respecto del cargo que motiva la sanción no hay ninguna prueba que lo desvirtué. Por fin, la multa corresponde al mínimo aplicable para una infracción menos grave, como ha sido correctamente tipificada la de autos, razones todas que llevan al rechazo del reclamo.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Nº 20.529, se rechaza el recurso de reclamación deducido a fojas 7 por don Flavio Godoy Garrido, en representación del Colegio San Sebastián de Akivi, R.B.D., en contra de la Resolución Exenta Nº 143, de 7 de febrero de 2019 emitida por orden del Superintendente de Educación. Notifíquese, regístrese y en su oportunidad, archívese. N°Contencioso Administrativo-14-2019. En Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero J.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. Visto: A fojas 7, comparece don Flavio Enrique Godoy Garrido, profesor, en representación legal del Colegio San Sebastián de Akivi, R.B.D., ambos domiciliados en Hotu Matua s/n, Hanga Roa, Isla de Pascua, e interpone Recurso de Reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de

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