JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHANCO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL CON CGE DISTRIBUCION S.A. (VISTA CONJUNTA CON LA ROL N° 9-2019/PL)

Rol

Fecha

17 de abril de 2019

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los raciocinios octavo y noveno, que se eliminan. SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que es dable consignar que el artículo 5 de la Ley N° 20.283 dispone que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, debiendo cumplir con lo previsto en el Decreto Ley N° 701. A su vez el, inciso cuarto del artículo 7 de la ley precitada, hace referencia al plan de manejo que debe realizarse en el ejercicio de servicios eléctricos, entre otras, cuando ello implique la corta de bosque nativo, donde se exige que dicho plan sea presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él. Segundo: Que a su vez, el artículo 21 del Decreto Ley N° 701, en este mismo orden de ideas, dispone que cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo, debe hacerse previo plan de manejo aprobado por la referida Corporación. De allí entonces que de la normativa reseñada se desprende claramente el deber que tiene la denunciada Compañía General de Electricidad S.A. de presentar un plan de manejo para ejecutar los actos tendientes a mantener las instalaciones eléctricas en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, cuando por ello se afecten especies nativas, en los términos previstos en el artículo 2°, numeral 3) de la Ley N° 20.283. Tercero: Que en la especie, constituye un hecho pacífico entre las partes que las especies arbóreas taladas por la empresa denunciada eran de pino radiata (insigne) y no de bosque nativo, por lo que no resulta aplicable la normativa antes mencionada y, por consiguiente, no era menester la elaboración de un plan de manejo previo. Cuarto: Que en estas circunstancias no se observa que la empresa denunciada hubiese incurrido en la

Fallo

fallo recurrido. Por el contrario, la corta de árboles referidos obedece a dar estricto cumplimiento a la obligación prevista en el precitado artículo 139 de la LGSE, en lo tocante a ejecutar los actos tendientes a mantener las instalaciones eléctricas en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 36 de la Ley N° 18.287 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de diez de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 3115 a 315, en cuanto por ella se hizo lugar a la denuncia formulada por la Corporación Nacional Forestal en contra de CGE Distribución S.A, aplicándosele una multa ascendente a $ 1.420.200 y ordenó la reforestación de una superficie igual a la ilegalmente explotada y, en su lugar se declara que SE RECHAZA dicha denuncia, absolviéndose a la empresa denunciada por los hechos descritos en lo principal de fojas 13. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- Rol N° 10-2019.- Policía Local (Vista Conjunta con Rol N° 9-2019) Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrase ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los raciocinios octavo y noveno, que se eliminan. SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que es dable consignar que el artículo 5 de la Ley N° 20.283 dispone que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá hacerse previ

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