CLÍNICA ODONTOLOGICA UDP S.A./DIRECCION NACIONAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
OTROS RECLAMOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-577-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece Sergio Andrés Toloza Valenzuela, abogado, en representación convencional de Clínica Odontológica Universidad Diego Portales S.A. y deduce reclamo judicial en contra de la Resolución N° 2.193, de 20 de noviembre 2017 de la Dirección del Trabajo, emanada del Director Nacional del Trabajo, don Christian Melis Valencia, notificada el 24 noviembre del año 2017, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra la Resolución N° 1678, de 10 de mayo del 2017, emitida por el Director Regional del Trabajo Metropolitano Poniente, don Jorge Meléndez Córdoba, que negó lugar a dar curso al requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia por ser éste inadmisible por extemporaneidad, solicitando en definitiva que se la deje sin efecto, y, en su lugar, se declare que el requerimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia realizado por la Clínica Odontológica y UDP Sociedad Anónima, debe ser tramitado por la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente, con costas. Por sentencia de veintitrés de mayo del dos mil dieciocho se acoge el reclamo Interpuesto por don Sergio Andrés Toloza Valenzuela, en representación de Clínica Odontológica Universidad Diego Portales S.A., en contra de la Resolución N° 2193, de fecha 20 noviembre del año 2017, de la Dirección Nacional del Trabajo, emanada del Director don Christian Melis Valencia, la que se deja sin efecto y, en su lugar, se declara que el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia realizado por la Clínica Odontológica UDP S.A. debe ser tramitado por la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente. No se condena en costas a la parte reclamada, por tratarse ésta de una cuestión de interpretación jurídica. En contra de dicho fallo, la reclamada deduce recurso de nulidad haciendo valer la causal genér
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se ha invocado como sustento del recurso de nulidad la causal establecida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por vulneración de los artículos 1° y 3° transitorio, letra b), de la Ley N° 20.940, en relación con el artículo 312 del Código Laboral y artículos 22, inciso primero y 48 del Código Civil. En síntesis, señala la recurrente que se ha realizado una errada interpretación de las normas referidas del Código del Trabajo, ya que si bien es efectivo que el empleador deberá ejercer su requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia dentro del plazo de 90 días, contados desde el quinto mes siguiente a la publicación de la Ley N° 20.940, de acuerdo al artículo 3° transitorio, letra b), de la citada Ley, por lo que en la especie, en que la negociación colectiva debe iniciarse en junio o julio de 2017, el requerimiento debió ingresarse necesariamente desde el 01 de febrero de 2017 al 01 de mayo de 2017 y no el 8 de mayo, como se hizo por la reclamante. Explica que las disposiciones transitoria de la Ley N° 20.940, en su conjunto, establecen que los cómputos de plazos de meses corren desde el primer día del mes respectivo (artículo 1°) y por ende, al referirse en los artículos siguientes al cómputo de meses a considerar para sumarle el plazo de días para presentar el requerimiento, necesariamente debe entenderse que el cuarto, quinto o sexto mes siguiente a la publicación de la Ley comienza a computarse a contar del primer día de ese mes y no al octavo día, ello por la necesaria interpretación de la Ley sobre la base de su contexto, es decir, en relación con las demás partes que siguen o anteceden a la parte que se trata de interpretar, tal como lo establece la regla de hermenéutica prevista en el artículo 22 del Código Civil. Así las cosas, es necesario precisar -argumenta la recurrente- que el plazo establecido en la letra b) del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.940, es un plazo de días y no de meses, de acuerdo a lo que claramente la norma establece, a saber: "Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro del tercer o cuarto mes posterior a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el quinto mes siguiente a la publicación de la ley". Así, de la sola lectura de la norma, se establece un plazo de días y la referencia al concepto "meses" dice relación con el hito que da inicio al conteo de los señalados días. En consecuencia y considerando que la ley fue publicada el 8 de septiembre de 2016, el quinto mes corresponde al mes de febrero de 2017, por lo que y de acuerdo a todo lo señalado, el plazo debería comenzar a computarse desde el día 1 del mes de febrero de 2017, en consecuencia, los 90 días, aplicando lo dispu
Fallo
se declara que el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia realizado por la Clínica Odontológica UDP S.A. debe ser tramitado por la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente. No se condena en costas a la parte reclamada, por tratarse ésta de una cuestión de interpretación jurídica. En contra de dicho fallo, la reclamada deduce recurso de nulidad haciendo valer la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible, se dispuso traer en relación y se incluyó en tabla. Considerando: Primero: Que se ha invocado como sustento del recurso de nulidad la causal establecida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por vulneración de los artículos 1° y 3° transitorio, letra b), de la Ley N° 20.940, en relación con el artículo 312 del Código Laboral y artículos 22, inciso primero y 48 del Código Civil. En síntesis, señala la recurrente que se ha realizado una errada interpretación de las normas referidas del Código del Trabajo, ya que si bien es efectivo que el empleador deberá ejercer su requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia dentro del plazo de 90 días, contados desde el quinto mes siguiente a la publicación de la Ley N° 20.940, de acuerdo al artículo 3° transitorio, letra b),
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Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT I-577-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece Sergio Andrés Toloza Valenzuela, abogado, en representación convencional de Clínica Odontológica Universidad Diego Portales S.A. y deduce reclamo judicial en contra de la Resolución N° 2.193, de 20 de noviembre 2017 de la Dirección del Trab
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