CORPORACION NACIONAL FORESTAL CON CGE DISTRIBUCION S.A.(VISTA CONJUNTA CON LA ROL N° 10-2019/PL)
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo resuelto en el numeral 2) de dicho fallo, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que es dable consignar que el artículo 5 de la Ley N° 20.283 dispone que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, debiendo cumplir con lo previsto en el Decreto Ley N° 701. A su vez el, inciso cuarto del artículo 7 de la ley precitada, hace referencia al plan de manejo que debe realizarse en el ejercicio de servicios eléctricos, entre otras, cuando ello implique la corta de bosque nativo, donde se exige que dicho plan sea presentado por el respectivo concesionario o titular de la servidumbre, quien será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en él. Segundo: Que a su vez, el artículo 21 del Decreto Ley N° 701, en este mismo orden de ideas, dispone que cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo, debe hacerse previo plan de manejo aprobado por la referida Corporación. De allí entonces que de la normativa reseñada se desprende claramente el deber que tiene la denunciada Compañía General de Electricidad S.A. de presentar un plan de manejo para ejecutar los actos tendientes a mantener las instalaciones eléctricas en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. Tercero: Que, asimismo, es útil tener presente que el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, conocida como Ley General de Servicios Eléctricos, si bien impone el deber a todo concesionario de servicio público mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondiente, esta exigencia no está en contradicción con las disposiciones legales antes indicadas, en atención a que para cumplir con la obligación de mantención de la
Fundamentos
motivos primero y tercero que anteceden, donde además, las disposiciones que regulan las servidumbres eléctricas son de carácter reglamentario en contraposición a los cuerpos legales aplicables a la situación en estudio. Séptimo: Que finalmente, tampoco se visualiza trasgresión a la teoría de los actos propios, en que se asila el recurrente, en atención a que la presentación de un plan de manejo no resulta incongruencia con la obligación que impone a dicha parte el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en orden a mantener las instalaciones eléctricas en buen estado y despejadas. Octavo: Que en lo tocante a la reforestación de la zona talada por el recurrente ello no resulta procedente atendida la naturaleza de las actividades que realiza en el sector la empresa eléctrica denunciada, debido a que la corta de especies arbóreas no tiene una finalidad estrictamente económica, como acontece con la actividad forestal que se encuentra regulada en el Decreto Ley N° 701, sino que por el contrario, ello obedece a dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el precitado artículo 139, en concordancia con las facultades que tiene en el ejercicio del derecho real de servidumbre eléctrica. Así entonces, lo resuelto sobre el particular debe ser enmendado. Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 32, 35 y 36 de la Ley N° 18.287 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de diez de septiembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 315 a 322, en cuanto por ella se ordenó la reforestación de una superficie igual a la ilegalmente explotada y, en su lugar
Fallo
se declara que SE RECHAZA dicha pretensión de la parte denunciante, CONFIRMANDOSE, en todo lo demás apelado. Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.- Rol N°9-2019.- Policía Local (Vista conjunta con causa Rol N°10-2019). Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrase ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, diecisiete de abril de dos mil diecinueve.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo resuelto en el numeral 2) de dicho fallo, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION: Primero: Que es dable consignar que el artículo 5 de la Ley N° 20.283 dispone que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que este se encuentre, deberá
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