MILLAR/SONACOL
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-258-2018, caratulada “Millar con Sonacol”, sobre despido injustificado, cobro e indemnización de perjuicios. Por sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la juez titular doña Ximena Rivera Salinas, acogió la excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada opuesta por la parte demandada y rechazó la demanda. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, pidiendo que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la referida excepción y se reenvíen los antecedentes al tribunal de origen, a fin de que se dicte la sentencia definitiva que resuelva sobre el fondo del asunto que corresponde a este juicio, acogiéndose la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el demandante basa su arbitrio en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación al artículo 177 del Código del Trabajo y artículos 19, 20 y, 22 del Código Civil, toda vez que la sentencia se aparta del principio protector en favor del trabajador respecto al requisito de ratificación del finiquito ante un notario, reemplazando la esa obligación con la simple ratificación de la firma del trabajador, situación que –en su concepto- transforma la protección exigida por la ley a una intervención indirecta o inexistente. Segundo: Que interpuesta la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, los hechos establecidos en la sentencia, resultan inamovibles para esta Corte y, consecuentemente, el recurrente los acepta, pero cuestiona el razonamiento jurídico realizado por el fallo, estimándolo errado, sea por no aplicar una norma debiendo haberla aplicado, sea por aplicar una norma en forma indebida, sea por la errada interpretación de dicha disposición legal. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia los siguientes: a) La existencia de relación laboral entre las partes desde 9 de octubre del año 1992 hasta el día 12 de octubre del año 2017. b) La causal de término de los servicios fue mutuo acuerdo. c) El actor concurrió a una Notaria a firmar el finiquito. d) Ambas partes suscribieron un finiquito, sin que el actor hiciera reserva de derechos. e) El trabajador no solicitó en autos la nulidad de finiquito ni alegó la existencia de un vicio de la voluntad. f) El trabajador firmó el finiquito y ratificó su rúbrica ante el Notario actuante. Cuarto: Que sobre la base de los hechos establecidos en forma precedente, el tribunal acogió la excepción de finiquito transacción y de cosa juzgada y rechazó la demanda. Quinto: Que corresponde determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 177 del Código del Trabajo que preceptúa que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del
Fallo
fallo que se impugna, no cabe extender las obligaciones del Notario- como Ministro de Fe Pública- a explicar o dar asesoría letrada al trabajador, pues si éste carece de tales conocimientos, nada impide que pueda concurrir a dicho acto, debidamente asesorado, pero en este caso, es de su cargo y no del Notario ni de su empleador. Recordemos que también puede recurrir a la asesoría del sindicato al que pertenece, ninguno de tales hechos ocurrió en el caso de autos. Noveno: Que, por otra parte, el actor no ha pedido la nulidad del finiquito o que concurrió a este acto afectándole algún vicio del consentimiento, sino que no previó la entidad o consecuencias jurídicas por el hecho de la suscripción del mismo, argumentaciones que, derivan en una ignorancia de la ley, situación que no es admisible, ni procedente, por los motivos ya expuestos en forma precedente. Décimo: Que en las condiciones que se vienen exponiendo, aparece que, concurriendo las formalidades prescritas en el artículo 177 del Código del Trabajo, corresponde otorgarle pleno valor de transacción, y consecuentemente, dar por extinguidas las obligaciones que de él emanaban, de manera que el haber acogido las excepciones planteadas por la demandada ninguna infracción de ley se ha incurrido. Undécimo: Que habiéndose hecho una adecuada interpretación del artículo 177 del Código Laboral, el recurso en estudio, debe desestimarse el arbitrio. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rec
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT O-258-2018, caratulada “Millar con Sonacol”, sobre despido injustificado, cobro e indemnización de perjuicios. Por sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la juez titular doña Ximena Rivera Salinas, acogió l
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