ROMERO/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 3714-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Romero con Fisco de Chile”, por sentencia de veintisiete de noviembre pasado, que en lo que al presente análisis interesa, desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda solo en cuanto declaró injustificado el despido del actor, con la subsecuente condena del demandado al pago de las prestaciones proveniente de esa declaración, más feriados, cotizaciones de seguridad social, todo con reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad. Declarado admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la audiencia respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad del demandante: 1°.- Que se dice por este recurrente que la sentencia incurrió en el defecto que regula el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a lo preceptuado en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 de esa cuerpo normativo, atendido que con infracción de las referidas disposiciones el sentenciador desestimó la acción de nulidad del despido. 2°.- Que, respecto de la causal invocada, cabe señalar que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que en lo que al presente análisis interesa, la acción de nulidad del despido incoada por el trabajador, fue rechazada en atención a que no hubo retención de parte de la remuneración, de manera que en su calidad de sanción, no resultan concurrentes los presupuestos para su procedencia. 4°.- Que corresponde determinar, entonces, si el sentenciador hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas, al desestimar la acción de nulidad del despido por las razones ya enunciadas. 5°.- Que analizados los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que la ley impone el empleador la obligación que, al momento del despido, se encuentren pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes al mes anterior a aquél en que se produjo la desvinculación. 6°.- Que, en el caso en estudio, fue materia de la controversia si entre las partes existió una relación laboral, lo que solo se estableció en el fallo, de manera que antes de aquello, no había un empleador, un trabajador ni tampoco concurría la circunstancia esencial para dicho efecto, esto es, que el primero hubiera retenido parte de las remuneraciones del segundo, sin enterarlas en el ente de seguridad social respectivo, que constituye justamente el fundamento jurídico para aplicar al empleador la sanción que contempló el legislador, en atención a su carácter de agente retenedor. 7°.- Que, por consiguiente, no cabe duda que la naturaleza de la nulidad del despido de una sanción, lo que impone que su interpretación debe ser apegada al tenor de la norma, esto es de manera restrictiva, para los casos expresamente previstos en la misma; de todo lo cual se desprende que, tal como lo decidió el sentenciador de la instancia, no era procedente en este caso aplicarla. 8°.- Que, por otra parte, si bien es efectivo que el artículo 17 del decreto ley 3.500, obliga al empleador a efectuar las retenciones de las cotizaciones y el artículo 19 del mismo texto, obliga a declararlas y enterarlas para cuyo efecto deberá deducirlas de las remuneraciones del trabajador, debe examinarse la si
Fallo
por tanto el hecho de la retención. Tanto así que, para sancionar penalmente al empleador con las penas del artículo 467 del Código Penal, se requiere que éste distraiga o se apropie el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. En otras palabras, la finalidad en el decreto ley N° 3.500 está dada en relación al cobro de las cotizaciones por parte de una AFP. 9°.- Que, específicamente, el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, ordena pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador, a que se refiere el inciso sexto, o sea, la comunicación del hecho del pago de las imposiciones morosas. Para enterarlas ha debido el empleador retenerlas, porque esa es una de las obligaciones que establece la ley, según se ha visto; de lo contrario estará sujeto en el cobro mismo por las instituciones correspondientes a la presunción de derecho señalada, pero ninguna norma permite que sin la retención de las cotizaciones correspondientes –lo que puede ocurrir en varias hipótesis- se aplique esta sanción consistente en el pago de remuneraciones entre la fecha del despido- que para estos efectos no pone fin al contrato de trabajo- y la fecha de convalidación, lo cual se encuentra en el inciso sexto en relación con el inciso quinto del mismo precepto legal.
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rol 3714-2018, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Romero con Fisco de Chile”, por sentencia de veintisiete de noviembre pasado, que en lo que al presente análisis interesa, desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda solo en cuanto declaró inju
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