ARAYA/DIPRECA
Rol
Fecha
17 de abril de 2019
Materia
COTIZACIONES PREVISIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol O-1408-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Araya con Dipreca”, por sentencia de veintisiete de septiembre pasado, en lo que al presente análisis interesa, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, ordenando el pago de las cotizaciones de seguridad social por el tiempo servido, sin costas. En contra de este fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, argumentando como motivo principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 del Código Civil, 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, 17 y 23 del D.S. 509 de 1990. Subsidiariamente, invoca de manera conjunta, las causales de las letras b) y e) del artículo 478, la última vinculada al artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la audiencia respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que en relación a la causal principal indica que el
Fallo
fallo el demandado dedujo recurso de nulidad, argumentando como motivo principal, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 del Código Civil, 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, 17 y 23 del D.S. 509 de 1990. Subsidiariamente, invoca de manera conjunta, las causales de las letras b) y e) del artículo 478, la última vinculada al artículo 459 N° 4, todos del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la audiencia respectiva. CONSIDERANDO: 1°.- Que en relación a la causal principal indica que el fallo concluyó la existencia de una relación laboral, considerando los convenios de honorarios desde el año 1999 en adelante y la testimonial de la actora, desconociendo con ello, en primer término, la ley del contrato, toda vez que en cada uno de ellos señalan en la cláusula 8° que "Las partes dejan expresa constancia que el presente convenio no genera de manera alguna una relación laboral entre ellas, declarando el profesional, que este convenio lo celebra en el ejercicio libre de su actividad, de manera que no asume ni adquiere la calidad de funcionario de la Dirección, ni le asiste, por tanto, el derecho a gozar o impetrar los beneficios estatutarios propios de los funcionarios públicos, tales como feriados, permisos, licencias médicas, ni asignaciones de ninguna naturaleza. Asimismo la Dirección no asume responsabilidad alguna por con
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos Rol O-1408-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Araya con Dipreca”, por sentencia de veintisiete de septiembre pasado, en lo que al presente análisis interesa, se acogió la demanda, solo en cuanto se declaró que entre las partes existió un vínculo de nat
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