JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION

MÉNDEZ/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/

Rol

Fecha

16 de abril de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que por sentencia de primero de marzo de dos mil diecinueve del año en curso dictada por la Juez Interino del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión , don Felipe Muñoz Hermosilla, acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido deducida por doña Lissette Ariela Mendez Yaeger en contra del Fisco de Chile, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, como consecuencia de ello que el despido de la actora fue injustificado y además nulo, y que este no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, disponiendo pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por un año de servicio, aumento legal del 50% sobre indemnización por años de servicios, las cotizaciones previsionales y las remuneraciones mensuales íntegras entre la fecha del despido y su convalidación con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, y las costas de la causa. En contra de la indicada sentencia, don Natalio Vodanovic Schnake abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales de invalidación, formuladas una en subsidio de la otra. Como primera causal invoca la contemplada en el artículo 478 literal c) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos al estimar la relación entre las partes como laboral, acogiendo así todas las prestaciones demandadas que son propias del derecho laboral. Según el recurrente se ha dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida, pues nada se dice, ni se analiza que la relación contractual de las partes se encuentra conforme lo establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo, debiendo, por ende, rechazar la demanda en todas sus partes. Su análisis hubiera conducido necesariamente a establecer que las labores para las cuales fue contratada la actora son cometidos específicos y t

Fundamentos

Considerando: I.- Primera causal. Artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Primero: Que sobre este punto conviene tener presente que el deslinde entre un contrato de prestación de servicios y de carácter laboral en muchas ocasiones es de difícil determinación, habida consideración de la libertad contractual que establece el derecho común que permite lícitamente pactar condiciones que se encuentran al límite de la regulación del trabajo, en la que priman objetivos y principios rectores diferentes, en consideración a diversos factores como son la desigualdad en que se encuentran las partes, por lo que la inclusión de determinadas cláusulas aparentemente inocuas en un contrato civil, pueden llevar a encubrir, aun por el Estado, una situación de abuso en el ejercicio de la normativa que le permite actuar en las esfera privada, aun cuando por ello se pretenda satisfacer necesidades de servicio público que no podría atender por otros mecanismos. Segundo: Que en ese contexto, al enfrentar dos posiciones jurídicas tan antagónicas como ocurre en éste caso, en cuanto por el demandante se sostiene que la relación contractual con el Fisco de Chile es de índole laboral y la de éste último que postula la existencia de un contrato civil, parece razonable que el análisis se deba efectuar, considerando el desarrollo temporal, real y verídico de dicha vinculación y sus circunstancias, aspectos no fáciles de dilucidar en situaciones límites, y para cuyo estudio se deberán ponderar los elementos más relevantes y preponderantes que conlleva cada tipología contractual, que es precisamente lo que ha hecho el juez a quo. Tercero: Que en ese escenario, y siendo hechos de la causa, la concurrencia de presupuestos materiales que definen claramente un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, en cuanto al deber de asistencia del actor, de control horario, de sujeción a órdenes y desempeño bajo dependencia, a lo que debe unirse la estipulación de cláusulas que si bien resultan ser favorables para el actor, en cuanto al reconocimiento de beneficios que bajo un régimen civil puro y simple no tendría un debido correlato con su naturaleza, como es el reconocimiento de feriados o licencias, no es posible considerar que la calificación jurídica efectuada por el sentenciador es errada, muy por el contrario, del motivo décimo primero , claramente y haciendo abstracción de los dichos de las partes, aparece que en la estructura jurídica del vínculo contractual existente entre las partes se divisa con nitidez un contrato de índole laboral, en el cual destacan de manera notoria elementos de dicho carácter como son la subordinación y dependencia, que claramente excluyen una simple contratación de prestación de servicios. Cuarto: Que en los términos anotados, necesario es sostener que las conclusiones jurídicas del sentenciador se condicen perfectamente con los presupuestos materiales acreditados en la causa, sin que en dicho proceso o raciocinio, se advierta o vislumbre,

Fallo

se resuelve: 1º.- Que se ACOGE el recurso de nulidad, únicamente por la tercera causal subsidiaria del artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, rechazándose las demás. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, se anula parcialmente la sentencia, en cuanto por ella se dispuso que el despido no producirá efectos en relación con el pago de remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato, disponiendo que el demandado debía pagar las cotizaciones en AFP e Institución de Salud Previsional que corresponde a la actora y AFC Chile, desde el 8 de mayo de 2017 al 3 de octubre de 2018, sobre la base de una remuneración de $ 1.435.000 y las remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, desde la fecha del despido, 3 de octubre de 2018, hasta la convalidación del mismo, sobre la base de una remuneración mensual de $ 1.435.000.- Díctese la sentencia de reemplazo que corresponda, acto continuo y sin nueva audiencia. Redacción del Abogado Integrante Sr. Mauricio Fehrmann Miranda. Regístrese y comuníquese. Rol 68 – 2019 LAB. SENTENCIA DE REEMPLAZO. Valdivia, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia de uno de marzo de dos mil diecinueve, con excepción del considerando décimo segundo y cita legal del artículo 162 del Código del Trabajo que se eliminan. Y se tiene además presente: Que resultando improcedente aplicar al demandado la sanción del artícul

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Valdivia, dieciséis de abril dos mil diecinueve. VISTO: Que por sentencia de primero de marzo de dos mil diecinueve del año en curso dictada por la Juez Interino del Juzgado de Letras y Garantía de La Unión , don Felipe Muñoz Hermosilla, acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido deducida por doña Lissette Ariela Mendez Yaeger en contra del

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