VICTOR ALEJANDRO SILVA VILLENA CON SUBSECRETARIA DE SERVICIOS SOCIALES DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos antecedentes seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de denuncia por tutela laboral con ocasión del despido, RIT T-292-2018, se dictó sentencia de 17 de enero de 2019 que, en lo pertinente, hace lugar, sin costas, a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por Víctor Alejandro Silva Villena, en contra del Ministerio de Desarrollo Social. En contra del aludido fallo, el apoderado de la parte demandada, deduce recurso de nulidad fundado, en primer término, en la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia por juez incompetente, pidiendo la invalidación del fallo y el procedimiento y se disponga la remisión de los autos al tribunal competente para conocer de este asunto; en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pidiendo al respecto la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, de acuerdo a la ley. Plantea, finalmente, la causal genérica de nulidad, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, causal genérica legal, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo en consecuencia, se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 19 de marzo del año en curso se procedió a la vista del recurso, efectuándose los alegatos por los intervinientes, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°. Que la primera causal que se invoca es la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Fundamentando la causal, señala que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que este procedimiento se aplica a las cuestiones suscitadas en una relación laboral por aplicación de las normas de esta especie que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales aquellos establecidos en la Constitución Política de la República y que el propio artículo antes citado se encarga de desarrollar. Añade que, teniendo presente las normas del artículo 1º del Código del Trabajo, y las normas contenidas en el artículo 19 del Código Civil, se puede afirmar que en este caso no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento en razón a que no existen “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales” y, a mayor abundamiento, porque todas las normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia son de Derecho Público. Señala que, obviando la cuantía y el fuero, el factor determinante de la incompetencia que se pide es la materia y el tribunal a quo es incompetente absolutamente, porque el artículo 420 del Código del Trabajo, fija por materia, la competencia de los Tribunales del Trabajo y en ella, no se establece la posibilidad de conocer acciones que funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas a contrata, entablen en contra de algún Servicio Público; por ser una norma de competencia absoluta, su interpretación es restrictiva; luego, la analogía y/o supletoriedad existe cuando la ley lo autorice; por el cumplimiento irrestricto del principio de juridicidad, el cual importa entender la sujeción total e integral de los Órganos del Estado a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, principio expresamente reconocido en el art. 6º y 7º de la Constitución; porque, cuando el propio Código permite la acción “laboral”, por o contra un Servicio Público, lo expresa así. Refiere, asimismo, que la supuesta supletoriedad o argumento de falta de instrumentos que protejan a los funcionarios públicos no es tal pues, en su concepto, para ellos existen otros y más instrumentos que les permiten instar por la protección de sus derechos, como la Contraloría General de la República, que tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar a los Servicios de la Administración del Estado, en relación con aspectos vinculados, entre otros, con su funcionamiento y personal, entre ellos a los funcionarios del Servicio demandado. Señala que el actor dispone, asimismo, de la acción de protección del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental que, como bien sabemos, permite conocer y resolver denuncias por supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y que la circunstancia que la acción de tutela laboral n
Fallo
fallo y el procedimiento y se disponga la remisión de los autos al tribunal competente para conocer de este asunto; en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pidiendo al respecto la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, de acuerdo a la ley. Plantea, finalmente, la causal genérica de nulidad, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, causal genérica legal, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo en consecuencia, se anule la sentencia definitiva y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Con fecha 19 de marzo del año en curso se procedió a la vista del recurso, efectuándose los alegatos por los intervinientes, según se consigna en el acta de audiencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la primera causal que se invoca es la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente. Fundamentando la causal, señala que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que este procedimiento se aplica a las cuestiones suscitadas en una relación laboral por aplicación de las normas de esta especie que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores
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C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Visto: En estos antecedentes seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de denuncia por tutela laboral con ocasión del despido, RIT T-292-2018, se dictó sentencia de 17 de enero de 2019 que, en lo pertinente, hace lugar, sin costas, a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con
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