GUTIÉRREZ/CRUZ
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0132423-9, R.I.T. O-35-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, rol Corte 58-2019, por sentencia de 5 de Marzo último, el Juez Suplente de ese Tribunal don David Bravo Villarroel, acogió la demanda interpuesta por don Héctor Gutiérrez Uribe en contra de don Luciano Cruz Muñoz, declarándose que el despido del primero es indebido y condenando al segundo al pago de la indemnización por años de servicios, incremento legal, feriado anual y proporcional y pago de horas extraordinarias, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 y por el 478 letra b) y e) del Código del Trabajo. El 15 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la abogada de la parte demandada y el apoderado del actor. CONSIDERANDO. 1°.- Que, en primer lugar, y ante el texto del libelo interpuesto, se debe tener presente, que el recurso de nulidad es un recurso de derecho estricto, por lo que procede sólo en contra de determinadas resoluciones judiciales y en virtud de causales taxativamente enumeradas en la ley, estando sujeto a las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, esto es,
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, señalándose cómo se han producido las infracciones legales que lo motivan y que configuran la causal deducida, y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se fundare en distintas causales, debe señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente, nada de lo cual ocurre en la especie. 2°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose vulnerado el artículo 456 del Código del Trabajo, precepto que se refiere a aspectos procesales del pleito, esto es, a la forma como ha de apreciarse la prueba, por lo que no es susceptible de encuadrarse en la causal en análisis, pues ésta siempre supone infracción a normas jurídicas de carácter sustantivo o de fondo. Además, de existir una infracción al artículo 456 del Código del Trabajo, la causal aplicable sería otra y no la interpuesta. 3°.- Que, la segunda causal de nulidad interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, señalándose que el sentenciador realiza una errónea apreciación de la prueba, excluyendo expresamente de su análisis y quitándole valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por su parte, como a la confesión del propio demandante en el sentido de que fue acreditado que las razones de hecho del despido fueron entregadas verbalmente al trabajador, existiendo, además, una errónea aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. 4°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 5°.- Que en primer lugar, no está de más recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con
Fallo
por lo expuesto, esta segunda causal de nulidad será desestimada. 9°.- Que, la última causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, ya que en el motivo 16° se expresa que el demandante no acreditó el bono de responsabilidad, por lo que éste debe ser rechazado y no ser considerado como remuneración para el cálculo de las sumas adeudadas, sin embargo, en el considerando 19° (sic) para calcular las indemnizaciones correspondientes el Juez considera dicho bono como integrante de la remuneración. 10°.- Que para que se configure este motivo de nulidad, se debe estar en la hipótesis de que existan dos o más decisiones en el fallo que pugnen entre sí, que no puedan coexistir. Ello no sucede en el caso que se estudia ya que el juez luego del análisis y ponderación de las pruebas, adoptó solo una decisión en cuanto al fondo, cual fue la de acoger la demanda por despido indebido, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes, feriados y horas extraordinarias adeudadas. Baste ello para desestimar el tercer motivo de nulidad. Sin perjuicio, cabe tener presente que el Juez en el razonamiento 14° concluye que la última remuneración del actor antes del despido ascendió a la suma de $ 507.000, lo que se encuentra en concordancia con las liquidaciones de sueldo acompañadas por el actor, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2018, en todas las cuales aparece que
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Chillán, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0132423-9, R.I.T. O-35-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, rol Corte 58-2019, por sentencia de 5 de Marzo último, el Juez Suplente de ese Tribunal don David Bravo Villarroel, acogió la demanda interpuesta por don Héctor Gutiérrez Uribe en contra de don Luciano Cruz Muñoz, declarándose que el despi
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