ESCOBAR/LOPEZ
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece Oscar Ulloa Oviedo, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Barros Arana 1201, oficina 2 de la Ciudad de Concepción, en representación de doña Roxana Odette Escobar Santander, e interpone Recurso de Protección contra del Director del Servicio Salud Ñuble, Persona Jurídica de Derecho Público, representado legalmente para estos efectos por su Director Francisco López Castillo, ingeniero Civil en Informática, con domicilio en calle Bulnes número 502, comuna de Chillán, o por quien lo subrogue o represente en su cargo, por haber actuado esta en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las Garantías Constitucionales del Articulo 19 Números 1, 2, y 24 de nuestra Constitución Política, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. En cuanto a los hechos que fundamentan el presente recurso, refiere que su representada fue inculpada en un sumario administrativo por el hecho de haber denunciado a otra funcionaria, por el error en la lectura de una Basiloscopia, de una paciente. Conforme al artículo 61 letra k) del DFL 29, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre “Estatuto Administrativo”, cumplió con la obligación de denunciar el hecho irregular, del que tomó conocimiento en el ejercicio propio de su cargo, como Jefa de Laboratorio del Hospital comunitario de Quirihue, junto al Director del Hospital comunitario de Quirihue, que fue el que con posterioridad incoo este proceso sumarial en contra de su representada. Agrega que en el proceso sumarial hizo presente una serie de irregularidades que se estaban cometiendo en la tramitación de éste, tanto por director del hospital, como por la fiscal administrativa designada para investigar los hechos, lo que no fue tomado en cuenta y se siguió con este proceso administrativo irregular. Sostiene que con fecha 18 de enero de 2019, fue notificado del contenido de la Resolución Exenta N° 94 de la Directora (S) Hospital Comunitario de Salud Familiar de Quirihue, lo anterior por medio de correo electrónico emanado de don Christian Venegas Muñoz, Jefe Sección Gestión y Desarrollo de Personas del Hospital Comunitario de Salud Familiar de Quirihue, en dicho acto administrativo, se le aplica a su representada la medida disciplinaria de destitución contemplada en el artículo 121 letra d) de la Ley 18.834 “Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos”. Agrega que en tiempo y forma, presentó un recurso de reposición y apelación subsidiaria debidamente fundada. Posteriormente indica que el 27 de marzo de 2019, fue notificado del contenido de la Resolución Exenta N° 1343 de fecha 19 de marzo de 2019 , del Director del Servicio de Salud de Ñuble don Francisco López Castillo, recurrido en estos autos, que dice: “No ha lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto por D. Roxana Odette Escobar Santander”, agrega que la resolución carece de los fundamentos fácticos necesarios ya que sin duda la recurrida debería haber expresado las razones y motivos para no acoger el Recurso de Apelación que se presentó en tiempo y forma. Manifiesta que, el acto en contra del cual recurre, es la Resolución Exenta N° 1343 de fecha 19 de marzo de 2019, la cual fue notificada con fecha 27 de marzo de 2019, emanado de la recurrida por medio de la cual se pronuncia respecto del recursos administrativo interpuestos por este letrado en favor de mi representada y que ésta es un acto administrativo en los términos del artículo de la ley 19.880 de base de los procedimientos administrativos, que transcribe, y que en sí misma un acto terminal y no preparatorio pues se agota con su emisión siendo
Fallo
por tanto del todo procedente el Recurso de Protección en su contra. Agrega que todo acto administrativo que emana de la administración pública debe contener los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para tomar una decisión, dentro del ámbito de la administración ya sea en uno u otro sentido y que esta obligación legal obedece a un principio fundamental como lo es el principio de juridicidad, que conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues en tal caso resultarían arbitrarios y por consecuencia lógica devendrán en ilegítimos. A mayor abundamiento, refiere que, se debe tener presente que es un principio básico que los actos administrativos que afectan situaciones de terceros deben bastarse a sí mismos, de tal modo que contengan todos los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que los justifican, es decir, es un requisito esencial “motivar los actos administrativos”, implica actuar “en la forma que prescriba la ley”, en conformidad al artículo 7° de la Constitución Política de la República exigencia que también nos hace la ley 19.880, hecho que el recurrido simplemente paso por alto. Estima vulnerado el artículo 19 Nº 1, 2, y 24 de la Constitución Política del Estado. El primero, porque la recurrida con su actuar arbitrario e ilegal ha desestabilizo, sin lugar a dudas la integridad psíquica de su represent
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Chillán, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Visto: 1°.- Que comparece Oscar Ulloa Oviedo, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Barros Arana 1201, oficina 2 de la Ciudad de Concepción, en representación de doña Roxana Odette Escobar Santander, e interpone Recurso de Protección contra del Director del Servicio Salud Ñuble, Persona Jurídica de Derecho Púb
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