SIN INFORMACION

LLANOS/LA ARAUCANA C.C.A.F.

Rol

Fecha

16 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece María Elena Llanos Briceño quien recurre de protección en favor de Ariel Eduardo Navarro Rojas y en contra de la Caja de Compensación La Araucana y de la Universidad Santo Tomás, por estimar que han incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en publicar presuntas deudas desde el año 2013, las cuales “jamás fueron notificadas ejecutivamente de cobro alguno”. Arguye que con tal proceder las recurridas han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en los números 4 (derecho a la honra), 21 (derecho a desarrollar cualquier actividad económica) y 24 (derecho de propiedad) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que el recurrente se enteró el 17 de diciembre último, al consultar su información comercial, que las mencionadas instituciones tenían publicadas deudas que nunca fueron objeto de cobro ejecutivo alguno, infringiéndose con ello disposiciones legales y reglamentarias que excluyen del listado de informaciones comerciales aquellas deudas que carezcan de títulos ejecutivos, por cuanto éstos son los únicos que dan cuenta de una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse compulsivamente. Agrega que no se pueden informar, o bien se excluirán, aquellas personas contra quienes sólo se tengan títulos ordinarios, cuyo es el caso de estas supuestas deudas, toda vez que requieren de una previa declaración de la autoridad para darles certeza y exigir su cumplimiento, siendo ésta su situación, pues “existiendo títulos ejecutivos estos (sic) dejaron de tener tal calidad, por el transcurso de los plazos legales”. Finaliza solicitando su exclusión del boletín de informaciones comerciales, en razón que los títulos en que consta su deuda carecen de fuerza ejecutiva. Al informar Universidad Santo Tomás, alega en primer término la falta de legitimación pasiva, fundada en que el actor no ha sido alumno, aval, codeudor ni apoderado de dicho establecimiento educacional. Sin perjuicio de ello, dado que las personas pue

Fundamentos

Considerando: Primero: Que previamente cabe dejar consignado que si bien la tramitación de la acción de protección es, por su naturaleza y fines, rápida y sin forma de juicio, por lo menos debe ser claro el recurrente al describir el acto u omisión que tilda de arbitrario o ilegal -por ser uno de los requisitos que debe concurrir para la aplicación del recurso- a fin de que pueda aquilatarse la seriedad de su reclamación. En la especie, no se precisa cuál es la fuente de información a la que acudió el actor para sustentar su reclamo, sólo se menciona que la obtuvo “al consultar su información comercial”; luego, se da a entender que las deudas publicadas -las que no se especifican- no constarían en títulos ejecutivos, para luego manifestar que sí existirían títulos con tal carácter, pero que carecerían de fuerza ejecutiva por el transcurso del tiempo. Esta vaguedad al narrar la actuación que se ataca, constituye un primer reparo para el acogimiento de una acción que resguarda derechos fundamentales frente a conductas que deben ser calificadas de ilegales o arbitrarias, determinación que se dificulta ante la escasa precisión de las mismas. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe a la denunciada Universidad Santo Tomás, bastará señalar para desechar a su respecto el presente arbitrio, que el reclamante suscribió recién con fecha 1 de diciembre de 2016 -el libelo alude a deudas informadas desde el año 2013- un contrato de prestación de servicios educacionales con una entidad relacionada -Instituto Profesional Santo Tomás-, sin que mantenga obligaciones pendientes, por lo que no se ha acreditado de modo alguno la existencia de algún acto que revista las características antes enunciadas. Tercero: Que en lo concerniente a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, tampoco se ha demostrado por el reclamante que la obligación financiera -derivada de un crédito social- que mantiene con dicha corporación se haya extinguido por el pago, o que hayan transcurrido con certeza más de cinco años desde que la obligación se hizo exigible -puesto que se encuentran morosas algunas cuotas cuyo último vencimiento corresponde a diciembre de 2014-, o que la deuda se haya repactado, renegociado o novado. Todas hipótesis que prevé la Ley N° 19.628 para prohibir la comunicación o publicación de tal clase de obligación. Cuarto: Que en razón de lo dicho y por no configurarse los supuestos que hacen procedente la acción de protección, debe necesariamente concluirse que el recurso deducido ha de ser declarado sin lugar. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Ariel Eduardo Navarro Rojas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Protección Nº 1301-2019.- No firma la ministra señora Plaza, no obstan

Texto Completo (Preview)

PAGE 2 Santiago, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece María Elena Llanos Briceño quien recurre de protección en favor de Ariel Eduardo Navarro Rojas y en contra de la Caja de Compensación La Araucana y de la Universidad Santo Tomás, por estimar que han incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en publicar presuntas deudas desde el año 2013, las cuales “jamás fuer

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