SOCIEDAD CHILENA DEL DERECHO DE AUTOR CON HOTELERA LA CALMA DE RITA LTDA.
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la sanción al litigante negligente envuelta en el instituto del abandono del procedimiento sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 2º) Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, la absolución de posiciones puede solicitarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y, hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia. Es decir, puede incluso solicitarse antes de recibir la causa a prueba, por lo que no es indispensable que se encuentre notificada la interlocutoria de prueba para que esa actuación probatoria pueda llevarse a efecto; 3º) Que la solicitud de absolución de posiciones sí constituye una gestión de manifiesta utilidad, toda vez que fue solicitada en la oportunidad procesal y en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y se vincula con la actividad probatoria de la actora, en ejercicio de la carga que tiene sobre sí con miras a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda, manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio; 4º) Que, por consiguiente, en la especie, la petición de absolución de posiciones y la resolución recaída en la misma, así como las demás solicitudes, resoluciones y actuaciones que siguieron a ella, todas tendientes a obtener la prueba confesional de la contraria, han tenido la virtud de interrumpir el tiempo requerido para la declaración de abandono del procedimiento, sin que, por lo tanto, alcanzara a transcurrir completo el término de seis meses requerido en el artículo 152 antes citado;
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegaron revocando la abogada María José Pérez y confirmando el abogado Roberto Vidal. En Santiago, a 16 de abril de 2019. En Santiago, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve. A los folios 21017 y 21019: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: 1º) Que de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la sanción al litiga
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