1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

SALGADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES

Rol

Fecha

16 de abril de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: En los autos R. I. T. Nº O-35-2018, del Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de 22 de noviembre de 2018, se rechazó sin costas, demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por Sergio Salgado Lagos, en contra de la Municipalidad de Linares. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y conjuntamente en la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Primero: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad de la sentencia la prevista en la primera parte del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, vulnerar en la dictación de la sentencia las normas que establecen las garantías constitucionales. Para sustentar el recurso refiere que en el pronunciamiento de la sentencia se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, que indica como principio rector el debido proceso, debido a que la sentencia recurrida por una parte establece que el dictamen 0907 de la Contraloría General de la República, de 11 de septiembre de 2017, quedó firme y ejecutoriado debido a que no fue objeto de recurso legal administrativo en su contra en el sentido de haber sido impugnado por la demandada, siendo plenamente válido; por lo tanto se trata de un aspecto que en definitiva debía cumplir; sin embargo, en dicha sentencia se puede colegir que, en definitiva, se utilizó el procedimiento laboral para dejar sin efecto parcialmente dicha sentencia (sic), no obstante que la Municipalidad demandada no impugnó el señalado dictamen, en cuya virtud se ordenó el pago de la prestación que reclama el actor. Expr

Fundamentos

considerandos duodécimo y décimo tercero de las reglas de apreciación de la prueba. Añade que la omisión en la correcta apreciación ha significado que se haya rechazado la demanda del actor y de allí el vicio de nulidad de dicha sentencia, afectándose las reglas de la lógica, justificando esta alegación en el sentido que la propia Contraloría General de la República estableció las razones por las cuales el demandante tenía derecho a percibir la asignación reclamada y que la demandada no pagó. Indica que las citadas reglas se encuentran mal aplicadas debido a que la sentencia obliga al demandante a probar la diferencia de asignación del citado Programa de mejoramiento, en circunstancias que el mismo dictamen tiene el mismo valor intrínseco, siendo la demandada la que expresamente ha reconocido que hubo un cálculo y pago incorrecto de la asignación al demandante y otros funcionarios de planta técnica y administrativa, pagando menos de lo que por ley correspondía. Junto con ello, añade que la demandante (sic) reconociendo tal error cumple el dictamen ordenado por la Contraloría General de la República mediante decreto exento N° 4620, de 17 de octubre de 2017 que ordena instruir sumarios administrativos en contra de los funcionarios que hicieron mal el cálculo y pago de la asignación. Afirma que es absurdo que por una parte la sentencia de acuerdo a las reglas de la lógica no haya considerado que por una parte sí reconoce el error y realiza los sumarios administrativos y, por otro lado, busca negarle valor probatorio alguno y se rechace la demanda, en circunstancias que con la prueba rendida, reglas de la lógica, ha sido la propia demandada quien ha reconocido pleno valor ya que nadie haría un sumario si éste no estaba ajustado a derecho a fin de perseguir la responsabilidad administrativa lo que, en su concepto, se debe a que el dictamen 0907, de 11 de septiembre de 2017, se basta asimismo para acreditar y probar la diferencia de asignación del Programa de Mejoramiento. Hace presente que este vicio ha afectado a su parte debido a que con un análisis correcto se habría acogido la demanda, siendo un documento válido en un aspecto y en otro no; solicita se acoja el recurso, declarándose nula la sentencia de 22 de noviembre de 2018, ya que los vicios de nulidad han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en el sentido que se rechazó la demanda en todas sus partes; y se dicte nueva sentencia de reemplazo si se estima conforme a derecho, todo ello con expresa condenación en costas de la demandada y en definitiva de lugar a la demanda y se ordena pagar las sumas allí consignadas. Segundo: Que en forma reiterada se ha expresado por esta Corte que el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que importa que procede sólo en contra de determinadas resoluciones judiciales, en virtud de ciertas causales, en cuya promoción debe darse estricto cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal del Ramo. Tercero: Que en la es

Fallo

fallo impugnado. Cuarto: Que si bien las omisiones descritas en el motivo que antecede son suficientes para desestimar el presente recurso, cabe consignar que lo que se persigue por el recurrente es manifestar su disconformidad con el razonamiento utilizado por el tribunal a quo para rechazar la demanda en la forma que lo hizo. Sin embargo, debe también reiterarse que si bien es lícito y comprensible tal actitud de la parte perdidosa, ello no puede considerarse para analizar la presencia del razonamiento del tribunal a quo al que arriba luego de ponderar la prueba producida en el juicio y con su mérito decidir la cuestión controvertida. Esta labor del órgano jurisdiccional, dotado de independencia e imparcialidad, es posible, como se adelantó, que no coincida con el interés de las partes que resultan agraviadas con el fallo respectivo, pero éste, por cierto, está comprometido y, en consecuencia, no puede preferir a aquél. Quinto: Que los fundamentos del recurso, como aparece de su tenor, más bien se acercan a una apelación que a una nulidad. Sexto: Que en estas condiciones, forzoso resulta concluir que las causales de nulidad en análisis, así como el recurso que en ellas se funda, serán desestimados. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Álvaro Fernando Sandoval Tapia, en representación del demandante, en contra de la sentencia de 22 de novie

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Talca, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: En los autos R. I. T. Nº O-35-2018, del Primer Juzgado de Letras de Linares, por sentencia definitiva de 22 de noviembre de 2018, se rechazó sin costas, demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por Sergio Salgado Lagos, en contra de la Municipalidad de Linares. En contra de esta sentencia la parte demandante i

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