PEÑA/PEÑA
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: PRIMERO: Comparece doña MARÍA JOSÉ GUEVARA MENDOZA, Abogado, domiciliada en calle Errázuriz N° 268, Comuna de Chanco, en representación de doña SUECIA LUISA PEÑA BAHAMONDES, dueña de casa, domiciliada en el sector de Reloca s/n, comuna de Chanco, interponiendo una acción de protección de derechos constitucionales en contra de don HUGO DAVID PEÑA ESPINOZA, agricultor, domiciliado en sector de Reloca Bajo s/n, Comuna de Chanco, por la afectación de la garantía constitucional del N° 24, relativo al derecho de propiedad, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Fundamenta su acción constitucional, en cuanto a los hechos, señalando que su representada es dueña del predio denominado Dollimbuta, ubicado en Reloca de la Comuna de Chanco, de una cuadra y media de superficie, y menciona que ella lo adquirió por adjudicación en liquidación en comunidad Peña Bahamondez, Hugo Hernán y otros, sobre el inmueble familiar en el cual habitaba desde hace muchos años; cuyo título de dominio rola inscrito a fojas 257 N° 239 del Registro de Propiedad del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco y tiene el Rol de Avalúo N° 248-36 de la Comuna de Chanco. Agrega que “dicha propiedad pertenecía a mi representada y sus hermanos ( entre ellos el recurrido) derivada de la comunidad respecto a la sucesión de doña Elsa Bahamondes Espinoza rolante inscrita a fojas 382 N° 483 del Registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, y desde esa época , existía el camino de acceso, que atravesaba la propiedad”. Relata que “a fines del mes de Agosto del año en curso, el recurrido, dueño de un predio cercano a la propiedad de mi representada, comenzó a alterar los cercos y cerrar con un portón , el único camino público de acceso a la propiedad de mi representada, dejándola totalmente aislada y desprovista de acceso a su propiedad, lo que fue empeorando, por cuanto en las últimas dos semanas lo ha cerrado con alambres, y amenazado que en los próximos días,
Fundamentos
considerando primero, la recurrente fundamenta su acción constitucional principalmente en dos hechos, a saber: a.- Que el camino a que se refiere su recurso tiene el carácter de público; b.- Que dicho camino es el único acceso y salida a su propiedad. Que respecto del primer hecho, la recurrente no ha rendido prueba para acreditar que la vía en referencia tenga la calidad de camino público o de “camino vecinal de uso público”, como también señala. Respecto del segundo de tales hechos, consistente en que el camino a que se refiere el recurso sea la única vía de conexión con un camino público que tenga el inmueble de la recurrente, el mismo tampoco ha sido acreditado por ésta. Mas aún, diversos antecedentes agregados a la carpeta digital permiten dar por establecido que el predio de la actora tiene salida y acceso por un camino vecinal que, en dirección oriente a poniente, corre al norte de los predios de los recurridos. Así se puede apreciar en el plano de subdivisión archivado bajo el N° 18 al final del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Chanco, acompañado a los autos, en el que no aparece graficado el camino a que hace referencia la recurrente, y por otra parte sí se aprecia un camino denominado “vecinal” cuyo curso de oriente a poniente alcanza a llegar al predio que en el mismo se identifica como “Sucesión Jenaro Peña”, y que hoy corresponde a la recurrente. Así también lo declaran los testigos Nivaldo Suárez Barrueto y Alejandro Patricio Pereira González, vecinos del sector cuyas declaraciones juradas se han acompañado a la causa por la parte recurrida. De esta forma, correspondiéndole el peso de la prueba de esas circunstancias fundantes de su acción, la recurrente ha omitido acreditar los dos hechos antes indicados, cuya existencia es indispensable para que su acción pudiera ser acogida. SEXTO: Que como lo ha señalado la E. Corte Suprema de justicia en un caos muy similar: “en el presente caso no aparece que la actuación de los recurridos conculque alguna de las garantías constitucionales de la recurrente prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Ello por cuanto no se encuentra acreditado por quien acciona por la presente vía que sea titular de algún derecho de uso o de servidumbre que lo autorice para transitar por el camino objeto de estos autos. En efecto, la sola circunstancia que los recurrentes pudiesen haber transitado a través de los terrenos en cuestión no transforma tal conducta en un derecho que grave el inmueble en que se encuentra la vía que motiva este recurso, toda vez que de conformidad con lo que dispone artículo 882 del Código Civil las servidumbres discontinuas -a la cual pertenece la de tránsito- sólo pueden adquirirse por medio de un título, del cual carece la recurrente, y de ahí que ni aun el goce inmemorial bastaría para constituirlas”. (Sentencia 10.11.2010. Rol N° 7206-2010). SÉPTIMO: Que reafirma lo anterior el hecho que del mérito de los antec
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por doña MARÍA JOSÉ GUEVARA MENDOZA, en representación de doña SUECIA LUISA PEÑA BAHAMONDES, en contra de don HUGO DAVID PEÑA ESPINOZA y don HUGO HERNÁN PEÑA BAHAMONDES. II.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir. Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler Regístrese y en su oportunidad archívese Rol Corte N° 2615-2018 PROTECCION. Se deja constancia que no firma el Ministro Interino don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado en el cargo.
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Visto: PRIMERO: Comparece doña MARÍA JOSÉ GUEVARA MENDOZA, Abogado, domiciliada en calle Errázuriz N° 268, Comuna de Chanco, en representación de doña SUECIA LUISA PEÑA BAHAMONDES, dueña de casa, domiciliada en el sector de Reloca s/n, comuna de Chanco, interponiendo una acción de protección de derechos constitucionales en contra de don HUGO DAVID
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