BANCO DE CHILE/CAICA
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Arica, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTO, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la parte ejecutante se alzó en contra de la sentencia interlocutoria de veinticinco de febrero del año en curso, que rechazó la objeción del crédito formulada por su parte. Alega que al practicar la liquidación se cometió un error, ya que, a esta causa, por sentencia de esta Corte de Apelaciones 26 de diciembre de 2017, se ordenó acumular la Rol C-519-2019, caratulada "Banco de Chile con Caica", que persigue la obligación derivada de un mutuo hipotecario y en la que la parte demandada adeuda 640,1472 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $16.926.292, a la que se deben agregar los intereses normales devengados hasta la mora y desde esa fecha los intereses penales, equivalentes al máximo convencional, y las costas de la causa. Además, en autos se busca que se pague a su representado el crédito por un capital de $2.312.530, lo que fue resuelto con fecha 16 de octubre de 2018 (folio 32), crédito al que se deben agregar los intereses normales devengados hasta la mora y desde esa fecha los intereses penales, equivalentes al máximo convencional. Plantea que la liquidación de crédito practicada por el tribunal con fecha 14 de febrero de 2019, sólo tomó en consideración uno de los dos créditos cobrados, a saber, el crédito por $2.157.563, que corresponde al capital no pagado por el demandado respecto del pagaré a plazo, signado con el N°000000070362, suscrito en calidad de deudor principal por el ejecutado, no
Fundamentos
considerando el capital correspondiente al mutuo acumulado a esta causa, lo que conduce a un cálculo menor de lo que efectivamente adeuda a la fecha el demandado. Por otro lado, estima que la liquidación es, además, errónea, porque al momento de practicarla se cometió un error, ya que, en la aplicación de intereses, letra (b) de la liquidación, se señala que, a la fecha de la mora, 5 de agosto de 2016, se consideró como Tasa Máxima Convencional el 8,19%. Sin embargo, se debió aplicar la Tasa de Interés Máxima Convencional correspondiente a operaciones no reajustables en moneda nacional 90 días o más, en montos inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento, de 29,78%, vigente en ese período, según el TIMC de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cuya tasa fue publicada en el Diario Oficial el día 15 de julio de 2016, tal como da cuenta el documento que acompañó. Al momento de practicar la liquidación el Tribunal no considera que una de las obligaciones cobrada en estos autos, es una operación no reajustable en moneda nacional de 90 días o más, en montos inferiores o iguales al equivalente de 200 unidades de fomento y superiores al equivalente de 50 unidades de fomento, y no una operación no reajustable en moneda nacional de menos de 90 días, en montos superiores al equivalente de 5.000 unidades de fomento, como el Tribunal aparentemente la considera al practicar la liquidación. En razón de lo anterior, estima que debe necesariamente aplicársele al practicar la liquidación del crédito la Tasa Máxima Convencional (TMC) de 29,78%, vigente en ese período. Pide se enmiende la resolución recurrida de conformidad a derecho, resolviendo acoger la objeción de liquidación y ordenar que se practique una nueva liquidación que considere crédito efectivamente cobrado en autos y que corresponde al mutuo hipotecario acumulado a estas causa de la causa Rol C-519-2017 de este mismo tribunal, y aplique el interés máximo convencional que corresponda a este caso al segundo crédito cobrado en autos y que corresponde a un pagaré, o la resolución que esta Corte considere ajustada a derecho. SEGUNDO: Que como consta claramente de la carpeta electrónica, con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal a quo resolvió “Atendido lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 26 de diciembre de 2017, acumúlense a la presente causa, los autos ROL C-519-2017, caratulados “BANCO DE CHILE con AYCA”, de este Tribunal”. TERCERO: Que, en consecuencia, y en cuanto al primer capítulo de apelación, resulta evidente que la liquidación objetada omitió la consideración del crédito que se pretende en la causa C-519-2017 acumulada a éste, que asciende a 640,1472 unidades de fomento, equivalentes a la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $16.926.292, debiendo practicarse entonces una nueva, que lo incluya con sus intereses. CUARTO: Que en lo que corr
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Arica, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTO, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el apoderado de la parte ejecutante se alzó en contra de la sentencia interlocutoria de veinticinco de febrero del año en curso, que rechazó la objeción del crédito formulada por su parte. Alega que al practicar la liquidación se cometió un error, ya que, a esta causa, por sentencia de esta Corte d
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