2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

MUÑOZ VILLARROEL, ENZO CLAUDIO / MARGAS LOYOLA, JAVIER LUCIANO. - C/F -

Rol

Fecha

16 de abril de 2019

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, su razonamiento I sobre objeción documental y, de su considerativa de fondo signada con el numeral II los razonamientos primero a vigésimo cuarto, así como los

Fundamentos

motivos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, con la salvedad que de este último no se reproduce su referencia al vigésimo quinto. Se reproduce, por fin, el razonamiento trigésimo. Y se tiene además presente: 1.- Que la demandada ha insistido –y lo reiteró ante nuestros estrados- en que la cosa a reivindicar debe haberse singularizado suficientemente en la demanda misma, sin que sea posible completar o efectuar esa singularización en la réplica, como aquí ocurrió. Sin embargo, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil permite expresamente “ampliar, adicionar o modificar” la acción formulada. Lo que no permite es alterar la que es objeto del pleito. En la especie, lo que el demandante ha hecho en su réplica ha sido adicionar la acción, agregando la exacta singularización que ya la demanda anunciaba, pues siempre se dijo que la posesión material detentada por el demandado respecto de inmuebles de los actores se ejercía sobre parte de las parcelas 376 y 377, mediante una proyección de la parcela 391, esa sí de dominio del demandado, que se introdujo en las tierras vecinas, de propiedad del demandante, sobrepasando su lindero propio. 2.- Que, de esta forma, la réplica no ha alterado la acción principal del pleito, sino que ha adicionado datos que permiten su mejor entendimiento. La ocupación denunciada siempre sigue refiriéndose a las dos parcelas de los actores (376 y 377) y se proyecta desde la parcela del demandado (391) que ha sobrepasado su lindero norte. Es difícil encontrar un caso más claro que éste, en cuanto a lo que la réplica sí permite: se trata de la especificación de la misma acción intentada, sin variar ni su naturaleza ni tampoco su supuesto fáctico esencial. No es efectivo que el demandado haya quedado en la indefensión: siempre supo de qué parcelas se trataba, hacia dónde se le imputaba haberse extendido y qué lindero habría superado, porque el libelo dice que el demandado habría “proyectado desde la parcela 391” su ocupación a las tierras de los demandantes, y como el camino cortafuegos es el deslinde Sur de éstos y Norte de aquél, resulta obvio que la proyección denunciada no pudo ocurrir sino desde el Sur hacia el Norte, atravesando el camino. La prueba de que no hubo tal indefensión, además, está en que el Sr. Margas intentó acción reconvencional de prescripción adquisitiva y, por último, su defensa de fondo se basa precisamente en que su deslinde Norte sería el mismo camino internacional y por ello, en verdad, no habría nada que no fuera suyo, ni ninguna otra parcela posible entremedio, hasta llegar a ese mismo camino (fs. 79 primer párrafo). Adicionalmente, la misma demandada invoca un

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, en su rol 4251-2010, que dice que la actora de esos autos no cumplió con la indicación debida del terreno que reclamaba “al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio”. Es decir, ese fallo admite que sí puede indicarse la completa singularización después de la demanda “en el transcurso del juicio”. Y esa oportunidad, ya iniciado el pleito con la traba de la litis, queda acotada, nos parece, precisamente al trámite de réplica, tal como aquí ha acontecido. 3.- Que la cuestión central de fondo levantada por el demandado, y a la que hizo expresa mención ante estrados, se refiere a que no ha sido impugnado su propio título, que señala como límite norte de su heredad el camino cortafuegos “ahora Camino Internacional” , con lo cual supone que esta última vía es precisamente su límite, y por tanto que lo que ocupa queda dentro de sus linderos, desconociendo que los actores tengan parcelas propias en ese sector, las que, si seguimos ese razonamiento, necesariamente tendrían que empezar, a todo evento, al Norte del camino internacional. 4.- Que ese argumento se basa solo en la expresión literal del título, que hace uno los dos caminos: el cortafuegos y el internacional. Pero ocurre que de los títulos de los actores y del peritaje de la causa se constata otra cosa: hay dos caminos; uno es el cortafuegos y otro el internacional; uno público y el otro privado, como se dice en los razonamientos reproducidos del fallo anulado. El último c

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Foja: 0 Cero J.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Vistos: De la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva, su razonamiento I sobre objeción documental y, de su considerativa de fondo signada con el numeral II los razonamientos primero a vigésimo cuarto, así como los motivos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno, con

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