ZUÑIGA ROMAN CON SERVICIO DE SALUD DE ARICA
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, abogada, por la demandante Patricia Liliana Zúñiga Román, interpuso recurso de nulidad en la causa R.I.T. O-328-2018, R.U.C. N° 1840148933-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “ZUÑIGA ROMAN, PATRICIA LILIANA con SERVICIO DE SALUD DE ARICA”, sobre demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la sentencia de veintidós de febrero del año en curso, pronunciada por el Juez Titular de dicho Tribunal, don Hernán Valdevenito Carrasco, por la cual se rechazó la demanda, en todas sus partes. Funda su arbitrio procesal en las causales previstas en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en la letra b) del artículo 478 del mismo Código, es decir, en haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las que invoca una en subsidio de la otra. Sostiene que su representada, doña PATRICIA LILIANA ZUÑIGA ROMAN, Educadora de Trato Directo, dedujo demanda en procedimiento laboral de aplicación general, a fin de que se declarara la nulidad del despido, despido injustificado y el cobro de prestaciones, y se condenara al demandado, SERVICIO DE SALUD DE ARICA, al pago de las indemnizaciones derivadas del despido nulo e indebido. Indica que fue contratada, inicialmente, desde enero del año 2015, por la Gobernación Provincial de Arica y, posteriormente, por el demandado, SERVICIO DE SALUD DE ARICA, desde el 17 del mes de Enero de 2017, para desempeñar la función de “Educadora de Trato Directo”, en las dependencias de la casa de acogida inmerso en el dispositivo VCM -2016 del Servicio Nacional de la Mujer Equidad y Género, en virtud de un contrato de prestación de servicios de honorarios, y sus funciones eran las siguientes: Ap
Fundamentos
considerando DECIMO TERCERO argumenta: “Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil (incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta), la obligación de acreditar que estamos en presencia de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, era carga probatoria de la demandante.”. El incorporar este precepto propio de las relaciones civiles, como es el artículo 1698 implica que la existencia de la obligación es carga del acreedor, no porque la obligación sea necesariamente un quiebre al statu quo, a un patrón normal o porque se está aplicando alguna excepción contra otra regla más amplia. No, el artículo 1698 se le asigna al acreedor porque es él el beneficiado con que quede probado en juicio que la obligación existe. Al contrario, el Código no asigna la carga de probar la existencia de la obligación al deudor porque a él le perjudica que se pruebe en juicio que existe una obligación contra él. Estos conceptos de ACREEDOR – DEUDOR de una obligación no son referentes a los que pueda recurrirse al analizar la existencia de una relación laboral, por cuanto la ponderación de la prueba está regulada en el artículo 456 del Código del Trabajo, Entonces, según el recurrente, lo resuelto por el sentenciador constituye un yerro jurídico, cuando, al fallar el presente juicio, concluye en el considerando DECIMO NOVENO: “De esta manera, teniéndose en consideración que la actora prestó servicios para la demandada para desempeñar las funciones transitorias y/o accidentales y no habituales del Servicio de Salud de Educadora en el Dispositivo “Casa de Acogida”, toda vez que la contratación de la demandante se encontraba supeditada a la vigencia del convenio celebrado entre el Sernameg y el Servicio de Salud Arica y al traspaso de fondos anuales para su respectivo financiamiento, como asimismo, se deberá tener en consideración el breve lapso de tiempo que prestó servicios (alrededor de un año y nueve meses), resultan antecedentes suficientes para desestimar que la vinculación de la actora con la demandada haya tenido la naturaleza de laboral, toda vez que, a juicio de este sentenciador, los servicios se prestaron en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo)”. En relación a la segunda causal invocada por la recurrente, ésta severa que si bien no hay norma legal en la que se contemplen los criterios que determinan la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia que ese sistema implica "valorar y apreciar la prueba conforme a las máximas de la experiencia que deriven de los principios de la lógica y la razón". No obstante, la sentencia debe someterse a un examen de razonabilidad, lógica y experiencia, pues de lo contrario se vulneró el sistema probatorio en comento. En el caso sublite, el
Fallo
se declarara la nulidad del despido, despido injustificado y el cobro de prestaciones, y se condenara al demandado, SERVICIO DE SALUD DE ARICA, al pago de las indemnizaciones derivadas del despido nulo e indebido. Indica que fue contratada, inicialmente, desde enero del año 2015, por la Gobernación Provincial de Arica y, posteriormente, por el demandado, SERVICIO DE SALUD DE ARICA, desde el 17 del mes de Enero de 2017, para desempeñar la función de “Educadora de Trato Directo”, en las dependencias de la casa de acogida inmerso en el dispositivo VCM -2016 del Servicio Nacional de la Mujer Equidad y Género, en virtud de un contrato de prestación de servicios de honorarios, y sus funciones eran las siguientes: Apoyar el funcionamiento diario de la casa; Velar por el cumplimento del reglamento interno; Cuidar a los niños/as en horario diurno durante el tiempo que las mujeres se encuentran realizando otras actividades, si corresponde; Velar por el establecimiento de relaciones interpersonales, trabajo, socio educativo en pro de fortalecer factores protectores, minimizando los riesgos, potenciar habilidades sociales, entre otras; Apoyar el proceso de intervención con la usuaria en coordinación con las/os profesionales del equipo; En horario nocturno es responsable del funcionamiento de la casa; y las demás funciones que el ejecutor o la coordinadora encomiende. Su remuneración mensual aumentaba a $ 458.000. Este contrato fue renovado para el año 2018 en iguales condiciones. En cua
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Arica, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, abogada, por la demandante Patricia Liliana Zúñiga Román, interpuso recurso de nulidad en la causa R.I.T. O-328-2018, R.U.C. N° 1840148933-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “ZUÑIGA ROMAN, PATRICIA LILIANA con SERVICIO DE SALUD DE ARICA”, sobre demanda por nulidad del despido, despido injus
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