SIN INFORMACION

LEGUE/ALTO COBRANZA

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Que, con fecha 23 de febrero de 2019, comparece doña Natalia Correa Allendes, abogado, en representación de doña Paola de Lourdes Legue Obando, cédula nacional de identidad 16.721.702-8, domiciliada en calle Tepual N° 1685, Villa Rayen comuna de Puerto Montt, ambas para estos efectos en calle Huérfanos N°1160, oficina 1208 Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de Alto Cobranzas, se ignora Rut y representante legal de la misma, domiciliado en O´higgins N° 167, Oficina N° 806, Edificio Plaza, Puerto Montt; solicitando que se acoja, ordenando eliminar de sus bases de datos o cualquier otra clase de archivo en su poder, la información personal del recurrente, a contar de la fecha en que se les notifique la sentencia; que se prohíba incurrir nuevamente en la conducta recurrida, es decir, extender nuevas cartas de ofrecimiento de servicios jurídicos usando información personal del actor, todo ello con expresa condena en costas. Funda lo anterior en que el día 23 de enero del año en curso la entidad recurrida emitió una carta dirigida al domicilio de su representada quien la recibió el día 28 del mismo mes y año; que en dicha misiva se le comunica que en el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt existe un juicio civil en su contra transcribiendo los datos del mismo (Rol C-360-2019); que en ella se le advertiría la posibilidad de embargo y retiro de bienes, invitándolo de participar de una orientación y evaluación inicial gratuita para tomar su defensa; que la información contenida en la carta es de carácter personal; que no obstante ello su representada jamás ha contactado a la entidad ni la ha consultado; que tampoco le han encomendado algún servicio jurídico o de otra clase, como asimismo jamás los ha autorizado para obtener información personal de algún sistema de información o de almacenamiento de datos ni mucho menos para usarla ni manipularla para fines comerciales o profesionales. Señala que constituye un acto ilegal y arbitr

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la emisión de una carta de fecha 23 de enero del año en curso dirigida a la actora a través de la cual se le comunicaba la existencia de un juicio ejecutivo iniciado en su contra, invitándola a participar de una orientación y evaluación gratuita para tomar su defensa, y que aquellas cartas contenían información personal obtenida de la página web del Poder Judicial y cuyo uso se realizó sin su consentimiento, vulnerándose las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, teniendo presente los hechos que configuran el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se acusa, y particularmente el petitorio de esta acción constitucional, a saber, prohibición de extender nuevas cartas de ofrecimiento de servicios como la de autos, se advierte que este arbitrio ha perdido oportunidad, toda vez que la recurrida ha expresado que no se enviaran nuevas cartas a la señora Paola Legue. Si bien es cierto que se requiere en el petitorio la eliminación en la base de datos o cualquier otro archivo en su poder de la información personal de la recurrente, es importante precisar que la ilegalidad descrita en el recurso se circunscribe a la remisión de la carta, por cuanto la propia actora estableció que era el uso de sus datos personales sin mediar su autorización y para fines distintos a aquellos que justificaban su incorporación en el Poder Judicial lo que transgredía sus derechos fundamentales. Por lo anterior, y sobre la base de lo expuesto, estos sentenciadores estiman que en lo sucesivo, y no obstante lo resuelto en el párrafo anterior, el recurrido se abstendrá de enviar nuevas misivas a la recurrente en los términos que se ha expuesto en estos autos. Cuarto: Que, así las cosas, habiéndose reconsiderado el acto que a criterio de la recurrente le producía afectación a sus garantías constitucionales, y que con ello ya no se configura la ilegalidad o arbitrariedad que se acusa, se concluye que no se reúnen los presupuestos jurídicos para acogerl

Fallo

se declara admisible el recurso, y se tiene por interpuesto respecto de las garantías del artículo 19 numerales 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Que, informa doña Nathaly Uribe Solar, abogado, haciendo presente que Alto Cobranza no tiene la calidad de persona jurídica ya que es un nombre de fantasía de un servicio, y que se trata de un área de negocios de su ejercicio profesional como abogada; solicitando que se rechace el recurso con expresa condena en costas. Argumenta que la acción es improcedente por cuanto la legislación contenida en la Ley N° 19.628 es el encargado de regular el tratamiento de los datos de carácter personal, principalmente protegiéndolos, mediante el reconocimiento legal de un catálogo de derechos de los titulares de los datos cuyo respeto se cautela mediante el establecimiento de una acción judicial conocida como “Habeas data”; que el recurrente debió recurrir al Juez de letras en lo civil correspondiente, solicitando el amparo de los derechos protegidos sujetándose al procedimiento; que no concurren los elementos para considerar que un mero envío epistolar a la recurrente logre provocar la infracción que expone; que la causa que da motivo a la interposición de la acción es el envío de una carta que contiene la información relativa a una demanda ejecutiva interpuesta contra el recurrente; que el envío fue realizado el 23 de enero de 2019 no quedando sus datos almacenados en las memorias de sus dispositivos electrónicos en ninguna f

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de abril de dos mil diecinueve Visto y teniendo presente: Que, con fecha 23 de febrero de 2019, comparece doña Natalia Correa Allendes, abogado, en representación de doña Paola de Lourdes Legue Obando, cédula nacional de identidad 16.721.702-8, domiciliada en calle Tepual N° 1685, Villa Rayen comuna de Puerto Montt, ambas para estos efectos en calle Huérfanos N°1160, oficina 1

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