JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

VEGA/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte denunciante don Ronald Ossandón Ossandón, en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2018, en causa RUC 1840128111-4, RIT T-88-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y acogió la demanda de despido improcedente ordenando el pago en forma solidaria de una indemnización sustitutiva por concepto de aviso previo y el feriado proporcional rechazando las demás prestaciones. Comparecieron en estrados el abogado recurrente ya individualizado, por el recurso y, contra el abogado don Enrique Hernández Núñez, quedando sus alegaciones registradas en audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la parte denunciante don Ronald Ossandón Ossandón, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la sentencia incurrió en infracción al artículo 2 inciso 4°, en relación con el artículo 485 inciso 2° y 489 todos del Código del Trabajo. La primera disposición señala que “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Añade que el artículo 485 inciso 2°, prescribe que “también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Por su parte, el artículo 489 dispone: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas accione

Fallo

fallo en estudio, toda vez que el juez hace un análisis pormenorizado, no solamente de lo que se planteó por ambas partes en el pleito, sino que se ciñe, como debe ser, a lo planteado por el demandante en su demanda, y en esa parte indica que en la denuncia y demanda se señalaron cuatro indicios para poder llegar a establecer cuáles son los hechos que fundaban la denuncia de tutela, los que son indicados por el recurrente, esto es, carta de oferta laboral del año 2017, recordando que el despido fue el 14 de junio de 2018, el segundo indicio es el proceso de separación y divorcio de la denunciante, el tercer indicio es una seguidilla de licencias médicas, y el cuarto indicio es la carta de despido por necesidades de la empresa del 14 de junio de 2018, indicios que el tribunal indica en su sentencia que no son tales, citando un fallo de esta Corte Rol 194-2017 donde indica que los indicios son señales o evidencias que dan cuenta de un hecho oculto y que no se exige al empleador que pruebe un hecho negativo, sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima, y como se puede ver ninguno de los cuatro indicios son imputables al empleador, pues el nexo causal con la tutela que se plantea por la contraria, mal podría su parte ceñirse sino a probar que la causal de necesidades de la empresa era la que correspondía aplicar y ese fue el afán que su parte tuvo a través de este proceso. De esta forma entiende que las causales 1 y 2, infracción de ley e

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sra. Jasna Pavlich Núñez y la Abogado Integrante Sra. Macarena Silva Boggiano, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte denunciante don Ronald Ossandón Ossandón, en contra d

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