IMPORTADORA Y EXPORTADORA INTERMEX S.A. CON EMPRESA PORTUARIA DE IQUIQUE
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170, en concreto el N° 4, al no efectuar la debida exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud decidió rechazar la demanda. Señala que de acuerdo a lo dicho por la Excma. Corte Suprema, cuando las consideraciones contenidas en un fallo “son incongruentes o conceptualmente incompatibles, no se cumple con la ley”, y por ende, corresponde que sea anulado el fallo por desatender los requisitos que exige el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el máximo tribunal también ha dicho que: “La existencia de consideraciones antagónicas que no pueden coexistir lógicamente dentro del fallo, conduce a la anulación recíproca de ambos considerandos, por lo que la sentencia resulta de este modo carente de consideraciones de hecho que le deben servir de fundamento”. Por su parte, la doctrina procesal, cuando explica el sentido y alcance del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil dice que el propósito de esta disposición consiste en que el fallo sea coherente en sí mismo. Conforme a lo anterior, expresa la sentencia recurrida debe ser anulada, pues de la lectura de los
Fundamentos
considerandos que debiesen servir de asiento de lo resolutivo del
Fallo
fallo “son incongruentes o conceptualmente incompatibles, no se cumple con la ley”, y por ende, corresponde que sea anulado el fallo por desatender los requisitos que exige el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el máximo tribunal también ha dicho que: “La existencia de consideraciones antagónicas que no pueden coexistir lógicamente dentro del fallo, conduce a la anulación recíproca de ambos considerandos, por lo que la sentencia resulta de este modo carente de consideraciones de hecho que le deben servir de fundamento”. Por su parte, la doctrina procesal, cuando explica el sentido y alcance del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil dice que el propósito de esta disposición consiste en que el fallo sea coherente en sí mismo. Conforme a lo anterior, expresa la sentencia recurrida debe ser anulada, pues de la lectura de los considerandos que debiesen servir de asiento de lo resolutivo del fallo existe un vacío que no se condice con la naturaleza de lo debatido y las probanzas que las partes aportaron sobre la inexistencia del caso fortuito alegado por la demandada, sin que en ninguna parte del fallo se haga una valoración de la prueba rendida por la demandante para desvirtuar las erradas conclusiones, sustentándose de forma exclusiva en los dichos parciales de tres testigos presentados por la demandada, obviando los seis testigos presentados por la demandante. Aduce que ello es contrario a los hechos y al derecho, lo que se refleja e
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PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES IQUIQUE Iquique, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artí
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