GUERRERO/MS SPA
Rol
Fecha
15 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes R.U.C.: 1840132807-2, R.I.T.: M-66-2018 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de primero de febrero último, dictada por la Juez Titular doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acogió, sin costas, la demanda por despido injustificado deducida por José Roberto Guerrero Burgos, en contra de la SOCIEDAD MS SPA, legalmente representada por Natalia Méndez Murillo, ordenándose el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que se consignan en la parte resolutiva de la sentencia. En contra del referido fallo, la abogada doña María Alejandra Riquelme Maldonado, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad por las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. Con fecha 20 de febrero pasado, la Corte lo declara admisible, procediendo a conocerlo el día 28 de marzo último, interviniendo los abogados de las partes y quedando la causa en estudio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la parte recurrente ha invocado como primera causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Refiere en su presentación que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, y al hacerlo, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. Expresa que en materia laboral la prueba aportada por las partes se aprecia de acuerdo al sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, científicas, técnicas y las máximas de la experiencia, y que si bien los jueces de la instancia son soberanos para determinar los hechos que estiman configurados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis, éstos prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar, ni que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria. Sostiene asimismo, que la infracción manifiesta a la regla de la sana crítica, es posible advertirla al revisar la conclusión consignada en el considerando noveno del fallo, en el que se señala que “el contrato de trabajo celebrado entre las partes establece que el vencimiento de éste corresponde hasta el término gradual de la obra o faena de Moldaje, Losa Cielo, Primer Piso Condominio Santa María, redacción de la que se advierte que no resulta precisa y específica para el tipo de contrato que se celebra, circunstancia que resulta indispensable en este tipo de contratos para determinar de manera objetiva el término de la obra, sin que éste quede supeditado a un hecho indeterminado o a la apreciación de solo una de las partes”. Aduce el recurrente que esta conclusión a la que ha arribado el Tribunal, ha sido construida vulnerando las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando la lógica y contraviniendo además las máximas de la experiencia, y no guarda relación con la prueba allegada en autos, faltando en este razonamiento judicial un abandono de las premisas lógicas aportadas en el curso del juicio, desconociendo el mérito de la prueba por ella aportada, entre otras, el contrato de trabajo, el informe del ingeniero calculista y del encargado de obra, a los cuales el Tribunal les resta todo valor probatorio por tratarse de una copia y por no cumplir con la estructura de un informe. Del mismo modo señala que el Tribunal desconoció el mérito probatorio del informe Nº 810.203, por no contener más que una aseveración por parte de quien desempeña labores para el empleador, careciendo de datos técnicos objetivos para estimar terminado el contrato en los términos suscritos por las partes. 2º.- Que, en relación a la causal de nulidad interpuesta, esto
Fallo
fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 6º.- Que, del tenor del recurso de la parte demandada, se advierte que lo que en definitiva el recurrente impugna- y que pretende invalidar a través del presente recurso- es la apreciación que la Juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad; se ha analizado la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida; se han dado las razones por las cuáles se ha otorgado credibilidades a unas y por qué se desestiman otras. La sentenciadora ha efectuado un proceso completo de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo. 7º.- Que, en el caso de la sentencia que por el presente arbitrio se revisa, es posible apreciar que en el considerando noveno, la Juez desarrolló un raciocinio coherente y lógico para arribar a la conclusión de que la obra para la cual fue contratado el actor, no se encontraba terminada a la fecha del despido, esto es, mayo de 2018, toda vez que c
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Chillán, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTO: En estos antecedentes R.U.C.: 1840132807-2, R.I.T.: M-66-2018 del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de primero de febrero último, dictada por la Juez Titular doña Claudia Andrea Vergara Pérez, se acogió, sin costas, la demanda por despido injustificado deducida por José Roberto Guerrero Burgos, en contra de la SOCIEDAD MS SPA, le
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