SIN INFORMACION

VIDAL DIAZ MARCELA EDITH/INTERNADO NACIONAL BARROS ARANA

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Marcela Edith Vidal Díaz, en representación de su hijo Vicente Burgos Vidal, quien durante el año 2018 cursaba octavo básico en el Internado Nacional Barros Arana (INBA), e interpone Acción de Protección en contra de dicho establecimiento educacional. Argumenta que el día 20 de agosto de 2018 su pupilo tuvo un incidente dentro del establecimiento, respecto del cual fue notificada, en dicha instancia la recurrente apeló y asegura que nunca más le dieron respuesta. Agrega que en octubre de 2018 fue abierta una investigación en la cual se infringía el debido proceso, ya que el manual de convivencia indicaría que no se puede sancionar dos veces por la misma causa y que todo estaría fuera de plazo según ese Reglamento. Relata que entregó informes psicológicos de su hijo e indicó que estaba siendo inducido por alguien mayor, lo que supuestamente no fue tomado en cuenta porque luego se enteró que a su hijo se le canceló la matrícula sin ser notificado. Solicita la revocación de la cancelación de la matrícula. Segundo: Que informando la recurrida solicita el rechazo del recurso en cuanto la recurrente no describe detalladamente los actos ilegales o arbitrarios, que hayan sido cometidos por el Internado Nacional Barros Arana y tampoco menciona qué garantía constitucional de las taxativamente indicadas por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, se estima vulnerada, pues sólo se hace referencia a que estaban “faltando al debido proceso”, garantía que se encuentra consagrada en términos generales en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, mencionando asimismo, que “no se puede sancionar dos veces por la misma causa”. En cuanto al fondo expone que durante el año pasado, Vicente Burgos Vidal cursaba Octavo Básico en el Internado Nacional Barros Arana y que con fecha 20 de agosto de 2018 se le notificó a el, en conjunto con su apoderada, doña Marcela Vidal Díaz, el inicio de una investigació

Fundamentos

motivos anteriores, esta Corte estima que la naturaleza cautelar de la acción de protección y el procedimiento desformalizado a través del cual se tramita, impiden desestimar el recurso exclusivamente por aquellas deficiencias formales. Sexto: Que en relación al fondo del asunto que es sometido a este tribunal, la acción constitucional de autos se ha intentado por la recurrente con el objeto que se revierta la sanción impuesta al alumno Vicente Burgos Vidal, por estimar que no se respetó el debido proceso en el procedimiento en virtud del cual se le sancionó, principalmente debido a que se le habría sancionado dos veces por la misma causa y, porque no se habrían considerado circunstancias atenuantes tales como la edad del pupilo, un informe psicológico, el hecho de haber actuado inducido por alguien mayor y el reconocimiento de los hechos por su parte. Séptimo: Que las alegaciones de la recurrente deben ser analizadas desde los dos extremos en que han sido planteadas, toda vez que una dice relación con la forma del procedimiento llevado a cabo; y, las otras, con la decisión del INBA de imponer la sanción que por esta vía se reclama. Octavo: Que aquello que dice relación con el hecho de haber sido sancionado dos veces debe ser relacionado con la manera en que se llevó a cabo el procedimiento que culminó con la decisión de cancelación de la matrícula del protegido, el que de acuerdo a lo informado de manera detallada por la recurrida y que ha sido expuesta en el segundo motivo de este fallo, explica de forma satisfactoria lo ocurrido, pues habiéndose anulado el primer procedimiento llevado a cabo en contra del alumno Burgos Vidal –precisamente para dar garantías de un proceso correctamente tramitado-, no es efectivo que se le haya sancionado dos veces por los mismos hechos, no habiendo antecedente alguno que indique lo contrario. Noveno: Que en consecuencia, el proceso sancionatorio se tramitó con respeto a las normas establecidas en el Manual de Convivencia del colegio, tal como lo ordenan el D.F.L. Nº 2 del año 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y el D.F.L. Nº 2 de 2010, correspondiente a la Ley General de Educación, del mismo Ministerio, que dispone -este último-, en su artículo 46, que el Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que cumplan, entre otros requisitos, con tener con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Décimo: Que en lo que dice relación con la reclamación de la recurrente y apoderada del alumno referida a la envergadura de la sanción impuesta y el no haberse considerado por parte de las autoridades del INBA determinadas circunstancias atenuantes, es necesario tener en cuenta por un lado, los cargos notificados al alumno, que fueron el promover y/o participar en acciones que pongan en riesgo la integridad física de cualquier miembro de la c

Fallo

fallo sí producen una vulneración a la coexistencia armónica de los miembros del colegio, pues no es discutible que los actos del protegido no sólo pusieron en riesgo la integridad física de los miembros de la comunidad escolar, sino que además, éstos y las consecuencias de los mismos, produjeron una alteración no solo dentro del INBA, sino que también fuera de él. Decimocuarto: Que por último, el informe del colegio recurrido expresa de manera clara que existe en dicho establecimiento plena consciencia de los graves efectos que la medida de cancelación de matrícula adoptada conlleva y que ella no es recomendable desde un punto de vista educacional o pedagógico, razón por la cual sólo se aplica de manera excepcional. Lo anterior da cuenta que tanto el Director señor Jaime Uribe Díaz, como el Consejo de Profesores que debió analizar la apelación de la apoderada y recurrente, sí tuvieron en consideración todos los elementos que conformaron el caso que da origen a estos autos, tales como la edad del alumno y las otras a las que se refirió la recurrente en la apelación que formuló en el proceso. Decimoquinto: Que lo cierto es que habiendo analizado los antecedentes que obran en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica, esta Corte no divisa una ilegalidad o arbitrariedad en el acto objeto del recurso, porque la cancelación de la matrícula al alumno infractor fue una decisión adoptada por los órganos que el Reglamento de Convivencia del INBA contempla y fue revisada p

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C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Marcela Edith Vidal Díaz, en representación de su hijo Vicente Burgos Vidal, quien durante el año 2018 cursaba octavo básico en el Internado Nacional Barros Arana (INBA), e interpone Acción de Protección en contra de dicho establecimiento educacional. Argumenta que el día 20 d

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