JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ROBLES/SENAME

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Cristian Rebolledo Herrera por la demandante doña María Verónica Robles Contreras, en causa rit T- 5-2018, caratulada “Robles Contreras María Verónica con Servicio Nacional de Menores, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 21 de agosto pasado, por el Juzgado del Trabajo de Talca, que rechazó la demanda de tutela laboral con ocasión del despido, invocando como causales de invalidación la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio de ésta, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo de leyes. SEGUNDO: Que respecto a la primera causal, la hace consistir en una manifiesta infracción a los artículos 115 y 151 del estatuto Administrativo al desatender el Estatuto Administrativo contenido en la Ley n° 18.834 y lo dispuesto en el n° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales, impugnando lo que al respecto señala la sentencia recurrida en los motivos sexto y décimo. La demandante impetra la tutela laboral por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y al término de ella; la juez inicia el considerando sexto, con un exordio respecto a que la reducción probatoria establecida en el artículo 493 del código ya citado no liberaba completamente a la actora del axioma contenido en el artículo 1698 del Código Civil, ya que le correspondía acreditar, al menos, la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva denunciada, para luego en 23 numerales establecer los hechos acreditados en la causa. Entre esos hechos está la circunstancia que la actora, en los dos último años, contados desde el 30 de septiembre de 2015, hizo uso de 245 días completos de licencias médicas, lo que derivó en que se puso término a su contrata. Por su parte en el apartado décimo la recurrida concluye “que la decisión de no renovar la contrata de la demandante no constituyó un acto de exclusión arbitrario, sino que una actuación permitida en la órbita de las facultades legales de que está premunido el servicio público demandado, suficientemente fundada mediante un acto administrativo en los términos antes referidos respecto del ejercicio del cargo desempeñado por la demandante, el que en razón de su criticidad de trato directo de menores vulnerados, requiere de modo natural, una continuidad en la prestación de los servicios”. TERCERO: Que si bien el recurrente afirma la infracción a las normas estatutarias que reproduce, no especifica – como lo exige un recurso de derecho estricto como éste – como se infringieron dichas normas y como esa infracción fue constitutiva de violación de derechos fundamentales, por lo cual debe desestimarse este primer capítulo de invalidación. CUARTO: Que en subsidio de la causal anterior, el recurrente invoca la contenida en la letra b) del artículo 478 del mismo código, esto es, de haber decidido la recurrida, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de

Fallo

fallo no observa un “ minucioso examen de los antecedentes y menos primaron las razones simplemente lógica respecto de las cuales debió ordenarse el fallo”, vulnerándose, a su parecer, los principios de la no contradicción y de la razón suficiente. El recurrente desarrolla en que consiste cada uno de esos principios, pero no los aplica al caso sublitis, limitándose a una distinta interpretación de los hechos admitidos por la juez. QUINTO: Que previo a pronunciarse sobre esta causal subsidiaria, es dable señalar que hay una evidente contradicción en la invocación de las causales, ya que la primera, esto es, la referida al artículo 477 del Código del Trabajo, conlleva la aceptación de los hechos y la subsidiaria, contenida en la letra b) del artículo 478, encierra el desconocimiento de los hechos acreditados por el sentenciador. Resulta entonces que, primero se aceptan los hechos asentados por la sentenciadora y luego se les desconoce, lo que amerita el rechazo de esta segunda causal. Sin embargo, es pertinente señalar que la juez, de los motivos sexto a décimo, no incurre en trasgresión a la lógica, menos a los principios que el recurrente pretende amagados, haciéndose cargo, además, de todas las alegaciones de la demandante en cuanto al efecto del término de la contrata en relación a las licencias médicas. Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abog

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Talca, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Cristian Rebolledo Herrera por la demandante doña María Verónica Robles Contreras, en causa rit T- 5-2018, caratulada “Robles Contreras María Verónica con Servicio Nacional de Menores, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 21 de agosto pasado, por el Juzgado del Trabajo de T

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