7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

CARMEN DORIS CACERES NUNEZ C/ JORGE HERNAN SERVANDO SANCHEZ FUENTES

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: 1°.- Que en el título I del Libro II del Código Procesal Penal referido a “Etapa de Investigación”, el artículo 241 en su incisos 1° y 2° señala: “Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos”. Enseguida el artículo 242 dispone: “Efectos penales del acuerdo reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado”. Por su parte, el artículo 243 explicita: “Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil”. En tanto, el artículo 247 precisa en su inciso primero: “Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla”. En el inciso final letra c) se plantea que el plazo de dos años se suspenderá: “desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el

Fallo

fallo de 7 de abril de 2011 en los autos Rol 1.777-2011). 6°.- Que conforme a lo razonado precedentemente ante el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió el imputado, corresponde, entonces, dar lugar a la revocación del acuerdo reparatorio. Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 370 letra b) del citado texto legal, se revoca la resolución apelada de 19 de marzo del año en curso, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 18.435-2017, que no dio lugar a abrogar el acuerdo reparatorio; y en su lugar se dispone que se accede a lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima y, en consecuencia, se revoca el acuerdo reparatorio de fecha 17 de abril de 2018, debiendo proseguirse con el procedimiento que corresponda. Devuélvase. Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. Sala: Sexta Rol Corte: Penal-1577-2019 Ruc: 1700301030-9 Rit : O-18435-2017 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los Ministros señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señor Guillermo E. De La Barra Dunner y el Abogado Integrante señora Maria Cecilia Ramirez Guzman Relator: CAROLINA CERNA Dig

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