FISCALIA IQUIQUE CON GUIDO ARMANDO ORTEGA JARA
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1800389813-6, RIT O-19-2019, la defensor particular, doña Fernanda Loyola Ferrada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de uno de marzo pasado, dictada por la Sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces sres. Franco Repetto Contreras, Moisés Pino Pino, y Felipe Ortíz de Zárate Fernández, en la parte que condena a Guido Armando Ortega Jara, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal equivalente a tres unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y cargos u oficios públicos, e inhabilitación absoluta temporal para profesiones por el tiempo de su condena, en calidad de autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido el 20 de abril de 2018. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La letrado sra. Loyola formula la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar que la sentencia no da cuenta de una valoración de medios probatorios que fundamenten la conclusión de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y, luego de transcribir el razonamiento octavo del fallo, expresa que su parte nunca cuestionó el hecho imputado ni la participación, colaborando siempre en el esclarecimiento de los acontecimientos, pese a lo cual, en el debate del artículo 343, no se le reconoció la atenuante de colaboración contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, desestimándose sus declaraciones oportunas y eficaces, dichos que siempre fueron coherentes con su versión original, resultando su defendido condenado a cinco años y un día, no pudiendo cumplir la sanción bajo el régimen de la libertad vigilada. Más adelante, la abogado recurrente se explaya sobre la exigencia de fundamentación de la sentencia en cuanto garantía que integra la noción del debido proceso, pidiendo a la conclusión que se acoja el recur
Fundamentos
considerando noveno trata de la participación, determinándose en la reflexión décimo cuarta que el referido no goza de irreprochable conducta y que tampoco fue posible beneficiarlo con la atenuante solicitada por haberse sorprendido el delito en flagrancia, diciendo los sentenciadores que el reconocimiento del ilícito no contribuyó sustantivamente a su establecimiento, mencionándose incluso que su versión fue falaz por los motivos que allí se anotan. CUARTO: Así las cosas, siendo la finalidad perseguida por el recurso incuestionablemente diversa a la de volver a polemizar sobre valuación y ponderación de probanzas, por ser esas materias privativas de los jueces de primer grado, y no apareciendo que se haya producido un atentado notorio al principio de razonabilidad, no es posible entender que se haya provocado al sentenciado perjuicios imposibles de remediar sino sólo por la nulidad, resultando en consecuencia el recurso manifiestamente infundado. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensor penal particular, Sra. Fernanda Loyola Ferrada, en contra de la sentencia dictada el uno de marzo último, en los autos RUC 1800389813-6, RIT O-19-2019. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la Ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 75-2019 Penal. 1
Fallo
fallo sea condenatorio, la pena que se imponga no lo sea en perjuicio del condenado. SEGUNDO: En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente insistió en sus alegaciones y su contraparte las rebatió en la forma que se registró. TERCERO: El sustento fáctico del recurso es básico, radica en la argumentación de haber cooperado el sentenciado en la investigación de los sucesos que le fueron atribuidos, sin embargo no se le reconoció la minorante del artículo 11 N°9 del Código Punitivo, de manera que para desestimar el medio de impugnación de que se trata basta señalar que los jueces, en el motivo cuarto, se refieren a los dichos del acusado, en el séptimo indican la forma en que se demostraron los hechos por los cuales resultó condenado, en el siguiente establecieron su tipificación, el considerando noveno trata de la participación, determinándose en la reflexión décimo cuarta que el referido no goza de irreprochable conducta y que tampoco fue posible beneficiarlo con la atenuante solicitada por haberse sorprendido el delito en flagrancia, diciendo los sentenciadores que el reconocimiento del ilícito no contribuyó sustantivamente a su establecimiento, mencionándose incluso que su versión fue falaz por los motivos que allí se anotan. CUARTO: Así las cosas, siendo la finalidad perseguida por el recurso incuestionablemente diversa a la de volver a polemizar sobre valuación y ponderación de probanzas, por ser esas materias privativas de los jueces de primer grado, y no apar
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Iquique, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 1800389813-6, RIT O-19-2019, la defensor particular, doña Fernanda Loyola Ferrada, recurre de nulidad en contra de la sentencia de uno de marzo pasado, dictada por la Sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, integrada por los jueces sres. Franco Repetto Contreras, Moisés Pino Pino, y Felipe Ortíz de Zárate Fernández,
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