SIN INFORMACION

SARA DEUCAMAN ALVAREZ CONTRA EVELIN BORQUEZ ARAVENA Y CARLOS AQUEVEQUE AQUEVEQUE

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Sara Deucaman Álvarez, c.i. 14.515.804-4, domiciliada en Loncoyen s/n quien recurre de protección en contra de Evelyn Bórquez y Carlos Aqueveque, indicando que vive junto a su hijo de 15 años de edad, con una enfermedad en tratamiento de trombosis y parálisis facial. Indica que se encuentra sin suministro de agua desde que los recurrentes le privaron del mismo hace tres años, debiendo usar agua de mar. Da cuenta de haber denunciado al servicio de salud por los hechos. Pide solucionar este problema. Informa el recurso doña Evelyn Bórquez quien indica que ella y su marido don Carlos Aqueveque, no son quienes deben solucionar el problema expuesto por la recurrente, haciendo presente que por muchos años estuvieron conectados a una red de agua potable, la que presentó problemas. Ellos optaron por incorporarse a otra red de agua potable y la anterior toma de agua ya no existe. A esa antigua toma estaba conectada la recurrente, quien incuso terminó de destruirla a machetazos. Que no siendo ellos los dueños del sitio que habitan, no pueden autorizar a la recurrente para pasar con alguna red por el sitio. Indica que este problema afecta al sector y que nuevos vecinos, por sus propios medios compraron materiales y pusieron su propia agua. Hace presente que la recurrente solicitó la conexión al agua y está esperando que el operador la conecte a la red y que ellos son socios del Comité de agua potable y que pagan mensualmente su consumo. Y

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. La doctrina lo ha definido como “una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia”(Zúñiga Urbina, Francisco y Perramont Sánchez, Alfonso, Acciones Constitucionales, Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 74). Así, al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de este tribunal adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida salvaguarda ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: El recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y,

Fallo

por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. Tercero: Para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. Por lo expuesto, resulta fundamental para determinar la suerte del recurso, la existencia de derechos indubitados, debidamente acreditados, los cuales estarían siendo vulnerados con el obrar de la recurrida, lo anterior a fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y brindarle debida protección. Cuarto: De las alegaciones formuladas por la recurrente, es posible concluir, que lo que se estima vulnerado por el actuar de la recurrida, es su derecho a obtener el suministro de agua potable, no expresando la forma en que los recurridos habrían vulnerado dicho derecho. Los recurridos al informar, dan cuenta de que ellos son usuarios del servicio de agua potable y que la recurrente efectivamente se encontraría desconectada a la red de suministro, pero por hechos que no le son imputables, consistentes en la obsolescencia de una red de agua potable, dando cuenta además, que el concesionario encargado actualmente de la administración

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Valdivia, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece doña Sara Deucaman Álvarez, c.i. 14.515.804-4, domiciliada en Loncoyen s/n quien recurre de protección en contra de Evelyn Bórquez y Carlos Aqueveque, indicando que vive junto a su hijo de 15 años de edad, con una enfermedad en tratamiento de trombosis y parálisis facial. Indica que se encuentra sin suministro de agua desde que l

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