SIN INFORMACION

CARMEN DIAZ PARRA/DIRECTOR DEL HOSPITAL TRAUMATOLOGICO DE CONCEPCION, OSVALDO GAETE CARRASCO

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que producen un quiebre en sus relaciones. Primero, la funcionaria le recrimina no haber firmado el permiso de vacaciones que estaba en su poder. El segundo hecho fue cuando le da la orden se asistir a un funcionario en marcar ortesis, lo cual provocó que fuera llamada por el Director preguntándole por la situación, pues había visto a la funcionaria Díaz llorando. La informante le pide disculpas. Después ella estuvo 15 días de licencia, y al volver supo que Carmen Díaz se tomó 30 días de licencia médica. Añade que actualmente la funcionaria ya no trabaja bajo su supervisión, pues dejó la Unidad de Control de Gestión e Ingresos y se desempeña en Gestión, Planificación y Desarrollo donde no tiene contacto. Respecto a la recurrente Gloria Medina Fuentes, dijo que ingresó a trabajar el 2014 a honorarios. Su relación siempre fue laboral, donde siempre cumplió con su trabajo; incluso fue promovida a contrata por su buen desempeño. Pide el rechazo del recurso porque no existe ningún tipo de vulneración o atentado contra derechos esenciales de las funcionarias, menos ahora que una de ellas ya no se desempeña en la Unidad de Control y Gestión de Ingresos, sino en la de Planificación y Desarrollo. También informó el recurso el Servicio de Salud Concepción. Dijo que el Hospital se encuentra bajo dependencia del Servicio de Salud Concepción. Que recibido el Oficio de Fenats dirigido al Director del Hospital, donde se denunciaron presuntos actos de acoso en contra de las dos funcionarias, dieron respuesta por Memorándum 236/08, en el que se comunicaba que no se vislumbraban situaciones de acoso, pero, sin perjuicio de ello, e igual forma se instruyó realizar una intervención en la Unidad por la Unidad de Calidad de Vida Laboral. Agrega que tras la intervención se concluyó que no es necesario investigar, pues las situaciones denunciadas no constituían acoso o maltrato laboral. Explica que el Oficio de Fenats si bien hablaba de situaciones de acoso laboral, no señalaba h

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.-Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Son requisitos de su procedencia que efectivamente se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado de los garantizados en el mencionado artículo 20, como asimismo, que la Corte se encuentre jurídicamente en situación de corregir una alteración del estado de cosas atentatorio para el imperio del derecho, lo que supone la actualidad del interés que se alza en último término como causa de pedir. 2.- Que, en la especie, las recurrentes han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía en contra del Director del Hospital Traumatológico de Concepción, en razón de las actuaciones que califican de arbitrarias, perpetradas por el recurrido, consistente en no ordenar instruir investigación al interior del Hospital para investigar las prácticas de acoso laboral de las que habrían sido objeto las recurrentes por parte de la Jefa de la Unidad Control y Gestión del Hospital, y ello tras solicitarlo la FENATS. 3.- Que el Servicio recurrido se ha excepcionado diciendo que no se ha recibido en el Hospital alguna denuncia por acoso laboral a las recurrentes con las formalidades reglamentarias que exige la Resolución Exenta 4E Nº4421, ordenándose en el memorándum 236/08 que da pábulo a esta acción de protección, intervenir la Unidad por la Unidad de Calidad de Vida Laboral. Añadió en el remache a su respuesta, que el Director del Hospital ordenó instruir un sumario investigativo para determinar presuntas responsabilidades. 4.- Que la presente acción constitucional debe ser rechazada por carecer de objeto jurídico, pues ha perdido oportunidad al haberse verificado en entero de la subvención y haber desaparecido, entonces, el supuesto agravio por el que se pedía amparo constitucional, sin que quepa adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de protección de derechos constitucionales. Por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Gloria Medina Fuentes y Carmen Díaz Parra en contra del Director del Hospital Traumatológico de Concepción. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. N°Protección-4517-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS. En estos antecedentes Rol Corte 4517-2019 comparecen recurriendo de protección Gloria Medina Fuentes, funcionaria pública, administrativa, domiciliada en calle Maipú N° 1556, departamento 11-k Concepción, y Carmen Díaz Parra, funcionaria pública, ingeniera comercial, domiciliada en calle Santiago N° 260, población Santa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica