NÚÑEZ/MINISTERIO SALUD
Rol
Fecha
15 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, comparece don RODOLFO ARTURO NÚÑEZ BUSTAMANTE, Trabajador Social, domiciliado en Pasaje Liquiñe 1433, Villa Doña Mabel comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección, en contra de del MINISTERIO DE SALUD, organismo público, RUT 61.601.000-K, representado por Emilio Santelices Cuevas, ambos con domicilio en Mac Iver 541, comuna de Santiago, por la Resolución Exenta N° 1059 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho que no renueva su contrata profesional, por cuanto esto implica un acto arbitrario e ilegal que ha significado una perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos reconocidos en el artículo 19 Nos 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Como primera cuestión, señala que desde agosto de 2017 cumplió funciones como encargado de la Unidad de Bienestar, labores que posteriormente fueron modificadas, asumiendo variadas tareas. Agrega, que se le acusa que tuvo un desempeño deficiente, pero ello no es así, ya que como encargado de calidad de vida, ejerció el cargo desde el 04 de septiembre al 05 de octubre de 2018, mes desde el que se encuentra con licencia médica. Detalla las gestiones que realizó, cuestionando la forma en que se realizó el proceso de calificación. A su juicio, el acto recurrido carece absolutamente de fundamento plausible, pues no contiene el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamento de derecho en que se sustenta, y sólo hace una mera referencia formal del motivo que se tuvo a la vista para no renovar su contrata por el año 2019, contraviniendo en primer término el Dictamen Nº 6400/2018 de la Contraloría General de la República y en segundo lugar, Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de confianza legítima de ser renovado cuando se cumplan los presupuestos exigidos, los que según sus dichos cumple a cabalidad. Denuncia como vulnerada la igualdad ante la ley y finaliza pidiendo que se declare que es ilega
Fundamentos
fundamentos de la decisión tomada por la autoridad, la que se traduce en el bajo desempeño en su cargo, lo cual se detallaría en el Informe de Evaluación de Actividades Comprometidas del Funcionario recurrente. Indica además que se debe tener presente el Informe de Desempeño del período uno de enero al treinta de abril de dos mil dieciocho, el que da cuenta de las falencias en el desempeño de su cargo. Argumenta además que tanto la contrata como su renovación incluyen la frase “mientras sean necesarios sus servicios”, la que está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios, los que tienen carácter de transitorios, según lo dispone el artículo 3 de la Ley 18.834. Por otra parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que las contratas durarán como máximo solo hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que la contrata del recurrente llegó a su término por el cumplimiento del plazo. Indica además que la resolución recurrida está dictada por la autoridad competente y se encuentra debidamente fundada, por lo que no existe por parte de la autoridad un acto o proceder caprichoso Finalmente, arguye que no existe incumplimiento al Dictamen 6400 de 2018 de la Contraloría General de la República, toda vez que la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años. Acompaña documentos que rolan en autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que el acto ilegal y/o arbitrario, radicaría en la no prorrogación de la contrata del reclamante, acto que consta en la Resolución Exenta N°1059, de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, emitidas por el Director del SAMU Metropolitano, la que atentaría contra las garantías enumeradas en el respectivo recurso. TERCERO: Que luego, corresponderá, en primer término, determinar si los actos recurridos resultan ilegales, en cuanto a la potestad, y al respecto cabe consignar que la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3° letra c), señala que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una
Fallo
se decide no poner término a su contrata para el año 2019, decisión que se materializa en la Resolución Exenta N° 1059 de veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, alcanzando solo una prórroga de contrata. Señala que la materia que el recurrente somete a conocimiento de esta Corte de Apelaciones es de competencia de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de ello, no existe acto arbitrario e ilegal toda vez que la resolución antes señalada contiene los fundamentos de la decisión tomada por la autoridad, la que se traduce en el bajo desempeño en su cargo, lo cual se detallaría en el Informe de Evaluación de Actividades Comprometidas del Funcionario recurrente. Indica además que se debe tener presente el Informe de Desempeño del período uno de enero al treinta de abril de dos mil dieciocho, el que da cuenta de las falencias en el desempeño de su cargo. Argumenta además que tanto la contrata como su renovación incluyen la frase “mientras sean necesarios sus servicios”, la que está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios, los que tienen carácter de transitorios, según lo dispone el artículo 3 de la Ley 18.834. Por otra parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que las contratas durarán como máximo solo hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que la contrata del recurrente llegó a su término por el cumplimiento del plazo. Indica además que la resolución recurrida está dictada por la autoridad competente
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Rancagua, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que con fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, comparece don RODOLFO ARTURO NÚÑEZ BUSTAMANTE, Trabajador Social, domiciliado en Pasaje Liquiñe 1433, Villa Doña Mabel comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección, en contra de del MINISTERIO DE SALUD, organismo público, RUT 61.601.000-K, representado por Emilio Santelice
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