SIN INFORMACION

DUARTE/CASTRO

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 16 de enero de 2019 y en folio N°1, compareció don ERWIN ALEJANDRO DUARTE TRALMA, operario, con domicilio en Prolongación Agustín Gómez García 720 en Quellón. Recurrió de protección contra don FELIPE IGNACIO CASTRO PINILLA, en Prolongación Agustín Gómez García sin número en Quellón. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº1 y Nº8 de la Constitución Política de la República, ocasionada con los constantes ruidos molestos generados en las reiteradas parrandas nocturnas realizadas por el recurrido en su domicilio, entorpeciendo el sueño y descanso del vecindario; en especial, el de su cónyuge que padece cáncer terminal. Además, no ha obtenido solución de la Autoridad Local y Policial. Pidió en definitiva que, acogiéndose su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, el cese de tales ruidos molestos. Con fecha 21 de enero de 2019 y en folio N°4, se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose informe a la parte recurrida bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. Además, se requirió informe de Carabineros de Chile. Con fecha 07 de febrero de 2019 y en folio N°8, mediante oficio Nº35 de 04 de febrero de 2019 informó el Teniente Coronel don José Luis Gómez Ortiz de la 26ª Prefectura de Chiloé de Carabineros de Chile. Dio cuenta de cuatro denuncias por ruidos molestos realizadas los días 08, 16, 19 y 22 de enero de 2019 en contra del recurrido, remitidas a la Fiscalía Local de Quellón ante la inexistencia de ordenanza municipal que rija la materia. Finalmente, refirió que la Junta de Vecinos “Santa Marta” ha expresado reiteradamente su malestar por los mismos hechos. Con fecha 21 de marzo de 2019 y en folio N°11, se hizo efectivo el antedicho apercibimiento, prescindiéndose del informe correspondiente. Con fecha 22 de marzo de 2019 y en folio N°12, se ordenó traer los autos en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº1 y Nº8 de la Constitución Política de la República, ocasionada con los constantes ruidos molestos generados en las reiteradas parrandas nocturnas realizadas por la parte recurrida en su domicilio, entorpeciendo el sueño y descanso del vecindario; sin solución de la Autoridad Local y Policial. La parte recurrida no informó al respecto. Por su parte, Carabineros de Chile dio cuenta de la efectividad de los hechos denunciados por el actor y de su investigación por parte de la Fiscalía Local de Quellón ante la inexistencia de ordenanza municipal que rija la materia. Agregando que, la Junta de Vecinos “Santa Marta” ha expresado reiteradamente su malestar por los mismos hechos. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso de protección se tuvo a la vista y analizó el mérito del informe policíaco contenido en oficio Nº35 de 04 de febrero de 2019 de la 26ª Prefectura de Chiloé de Carabineros de Chile. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo estrictamente pertinente se tiene por acreditado: Que, don Felipe Ignacio Castro Pinilla ha ocasionado constantes ruidos molestos generados en las reiteradas parrandas nocturnas realizadas durante enero de 2019 en su domicilio, entorpeciendo el sueño y descanso del vecindario; en especial, el de la familia de don Erwin Alejandro Duarte Palma. En efecto, los hechos precedentemente establecidos constan en los antecedentes administrativos allegados al proceso, que no han sido objetados ni observados de manera alguna y han sido otorgados por funcionarios públicos y Ministros de Fe Pública en el desempeño de sus competencias, constituyendo actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios en tanto actos administrativos conforme al artículo 3 de la Ley 19.880; por lo que, no se han detectado situaciones

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto a los constantes ruidos molestos generados en las reiteradas parrandas nocturnas realizadas por el recurrido en su domicilio, entorpeciendo el sueño y descanso del vecindario y de la familia del actor; en especial, el de su cónyuge que padece cáncer terminal. Tal cual consta de los hechos que han sid

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Puerto Montt, quince de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 16 de enero de 2019 y en folio N°1, compareció don ERWIN ALEJANDRO DUARTE TRALMA, operario, con domicilio en Prolongación Agustín Gómez García 720 en Quellón. Recurrió de protección contra don FELIPE IGNACIO CASTRO PINILLA, en Prolongación Agustín Gómez García sin número en Quelló

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