SIN INFORMACION

RIVERA PIÑA PEDRO JOSÉ/ GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de amparo en favor de Pedro José Rivera Piña, condenado y privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, y contra del Alcaide de dicho establecimiento penitenciario, don Cristian Albornoz Larenas, por la dictación de la resolución que rechazó la incorporación del amparado en la lista de postulantes al beneficio de la salida dominical. Pide, en definitiva, a esta Corte restablecer el imperio del derecho otorgando el derecho al amparado a ser incorporado a la mencionada lista. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de homicidio calificado por hechos cometidos en septiembre de 1973, lo que es relevante pues el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios hace un reenvío al Decreto Ley N° 521, debiendo aplicarse el de dicha época, conforme a los artículos 18 del Código Penal, 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales, lo que significa, además que cumple con el requisito de tiempo mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, el día 18 de enero de 2019 el Consejo Técnico notificó al Centro Penitenciario del rechazo del permiso fundado en el riesgo para el propio amparado y su familia por la clase de delito y, además, por antecedentes desfavorables. El día 21 de marzo se notificó al amparado la decisión fundada en no cumplir el requisito de tiempo mínimo. En cuanto al derecho, transcribe normas pertinentes del Decreto Supremo N° 518 y agrega que el acto impugnado es arbitrario e ilegal pues carece de la fundamentación que exige la Ley N° 19.880 al reiterar los mismos

Fundamentos

motivos dados a otros internos. Lo anterior, sostiene, priva al amparado de su derecho a la libertad personal, puesto que no es lo mismo estar privado de libertad sin más que estarlo con beneficio de salida dominical y, en la especie el amparado tiene derecho a que su pena sea de naturaleza mixta a través del beneficio indicado. Segundo: Que, evacuando su informe la recurrida, expuso, entre otros antecedentes que el inicio de la pena del amparado se registra desde el día 31 de enero de 2017 y que proyecta fecha de término para el día 27 de enero de 2022. La solicitud de permiso se presentó el día 26 de febrero de 2019, resolviéndose el 21 de marzo pasado que no se evaluará por no contar con el requisito del tiempo mínimo de postulación según la modificación del Decreto Ley N° 321 e instrucciones impartidas al efecto por el Director Regional Metropolitano, lo que en la especie se traduce en que el señor Pedro Rivera cumple el tiempo mínimo de postulación a la libertad condicional el día 27 de mayo de 2020 y, en consecuencia, también para los beneficios penitenciarios. En cuanto a la libertad personal, estima que no se ha producido vulneración alguna, atendido que, se postule o no al amparado, seguirá éste privado de libertad, agregando que los beneficios intrapenitenciarios en su actual concepción son beneficios y no derechos y, además, el principio de irretroactividad invocado es propio de las leyes penales, no de normas de carácter administrativo como las aplicables en la especie sobre a ejecución penal y que rigen in actum. Tampoco, afirma hay arbitrariedad, ya que se ha fundado la decisión y se han seguido los criterios determinados por la autoridad superior de Gendarmería que han sido impartidas a todos los establecimientos carcelarios del país. Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado la postulación al beneficio intrapenitenciario de salida dominical, corresponde entonces determinar si, en la especie Gendarmería de Chile, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados; Cuarto: Que esta Corte advierte que conforme a lo prescrito en el artículo 103 del Decreto Supremo N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia, en relación al artículo 3°, inciso 3°, del Decreto Ley N° 321, dentro de los requisitos para optar al beneficio de salida dominical, es necesario el cumplimiento del tiempo mínimo de cumplimiento de la pena para postular a la Libertad Condicional que, en la especie, y según las modificaciones introducidas por las leyes N° 20.931 y N° 21.124, en lo que dice relació

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C.A. de Santiago Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve. Proveyendo a los escritos folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. Proveyendo a lo principal y segundo otrosí del escrito folio 11: téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se interpuso acción constitucional de amparo en favor de Pedro José Rivera Piña, condenado y privado de

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